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Trabajo con pantallas: pausas, revisión de la vista y evaluación del puesto

Qué debe hacer la empresa cuando alguien pasa buena parte de la jornada delante de una pantalla: evaluar, alternar tareas o dar pausas, y ofrecer una revisión.

Revisado el

En resumen

El RD 488/1997 obliga a evaluar los riesgos del puesto con pantalla y, si la evaluación revela un riesgo, a reducir la duración máxima del trabajo continuado en pantalla alternando tareas o estableciendo pausas (art. 3). No fija cada cuánto ni cuántos minutos debe durar la pausa; el convenio colectivo puede concretarlo (art. 3.4). La vigilancia de la salud debe ofrecerse antes de empezar, de forma periódica y cuando aparezcan trastornos (art. 4.1).

Fuente oficial: Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre pantallas de visualización, art. 3 (obligaciones generales del empresario); Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre pantallas de visualización, art. 4 (vigilancia de la salud).

A quién se aplica

El artículo 1.1 establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos que incluyan pantallas de visualización. El artículo 2.c define al «trabajador» como «cualquier trabajador que habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización».

El artículo 1.3 deja fuera, entre otros:

  • los puestos de conducción de vehículos o máquinas;
  • los sistemas informáticos destinados prioritariamente a ser utilizados por el público;
  • los sistemas portátiles, «siempre y cuando no se utilicen de modo continuado en un puesto de trabajo»;
  • las calculadoras, cajas registradoras y equipos con un pequeño dispositivo de visualización necesario para su uso directo.

Para quien trabaja desde casa, la protección en seguridad y salud está en prevención de riesgos en el teletrabajo. La otra regla de prevención que toca el horario, la del calor, está en calor en el trabajo y jornada.

Evaluar el puesto

El artículo 3.2 obliga al empresario a evaluar los riesgos para la seguridad y salud, teniendo en cuenta «en particular los posibles riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental». La evaluación tiene en cuenta las características del puesto y las exigencias de la tarea y, entre estas, especialmente:

  • el tiempo promedio de utilización diaria del equipo;
  • el tiempo máximo de atención continua a la pantalla requerido por la tarea habitual;
  • el grado de atención que exija la tarea.

El artículo 5 añade que el empresario debe garantizar información y formación adecuadas sobre los riesgos y sobre el uso de los equipos, antes de comenzar este tipo de trabajo y cada vez que la organización del puesto se modifique de manera apreciable (art. 5.3). Cómo se hace una evaluación de riesgos en general, cuándo se repite y qué debe constar por escrito está en evaluación de riesgos laborales.

Pausas o cambios de tarea

El artículo 3.3 dice que, si la evaluación pone de manifiesto un riesgo, el empresario adoptará las medidas técnicas u organizativas necesarias para eliminarlo o reducirlo al mínimo posible. Y concreta: «En particular, deberá reducir la duración máxima del trabajo continuado en pantalla, organizando la actividad diaria de forma que esta tarea se alterne con otras o estableciendo las pausas necesarias cuando la alternancia de tareas no sea posible o no baste para disminuir el riesgo suficientemente».

Hay por tanto un orden: primero alternar la pantalla con otras tareas; si eso no es posible o no basta, establecer pausas. El artículo 3.4 deja a los convenios colectivos la periodicidad, la duración y las condiciones de organización de esos cambios de actividad y pausas. Para saber qué dice el convenio de tu sector, ver el convenio colectivo y tu jornada.

Revisión de la vista

El artículo 4.1 garantiza el derecho a una vigilancia adecuada de la salud, que tendrá en cuenta los riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, y que realiza personal sanitario competente. Debe ofrecerse en tres momentos:

  • antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización;
  • después, con una periodicidad ajustada al nivel de riesgo a juicio del médico responsable;
  • cuando aparezcan trastornos que pudieran deberse a este tipo de trabajo.

Si los resultados lo hacen necesario, hay derecho a un reconocimiento oftalmológico (art. 4.2). Y si los resultados demuestran la necesidad y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales, el empresario proporciona gratuitamente dispositivos correctores especiales para la protección de la vista adecuados al trabajo con el equipo (art. 4.3).

Pausa de pantalla y pausa del bocadillo

No son lo mismo. La pausa del artículo 34.4 del Estatuto se activa porque la jornada diaria continuada excede de seis horas y es de «duración no inferior a quince minutos»; se explica en descansos y pausas. La pausa del artículo 3.3 del Real Decreto 488/1997 es una medida preventiva que depende de lo que revele la evaluación del puesto. Los artículos 1 a 5 del real decreto no dicen cómo se combinan.

Qué suma como tiempo de trabajo efectivo está en tiempo de trabajo efectivo. El real decreto no dice si la pausa de pantalla cuenta como tal: eso se mira en el convenio o, ante la duda, con un asesor.

Lo que el texto no dice

Un ejemplo

Ejemplo inventado, solo para ilustrar el artículo 3. Una asesoría con quince personas evalúa los puestos de administración, que pasan la mayor parte de la jornada delante de la pantalla con periodos largos de atención continua. La evaluación concluye que hay riesgo para la vista. La empresa reorganiza el reparto para alternar la tarea de pantalla con atención telefónica y archivo y, donde eso no basta, fija pausas cortas que recoge en un procedimiento interno y, si existe, ajusta a lo que diga el convenio. Ofrece además la revisión de la vista a quien empieza y de forma periódica a quien ya trabaja con pantalla.

Preguntas frecuentes

¿Cada cuánto hay que hacer una pausa si se trabaja con ordenador?

El Real Decreto 488/1997 no fija intervalos ni minutos. Dice que, si la evaluación de riesgos revela un riesgo, el empresario debe reducir la duración máxima del trabajo continuado en pantalla, alternando esta tarea con otras o estableciendo las pausas necesarias cuando la alternancia no sea posible o no baste (artículo 3.3). Los convenios colectivos pueden acordar la periodicidad, duración y condiciones de esos cambios de actividad y pausas (artículo 3.4).

¿Qué personas están protegidas por este real decreto?

El artículo 2.c define como trabajador a cualquier trabajador que habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización.

¿Los ordenadores portátiles entran?

El artículo 1.3.d excluye los sistemas portátiles «siempre y cuando no se utilicen de modo continuado en un puesto de trabajo». Es decir, un portátil usado de modo continuado en un puesto de trabajo sí queda dentro.

¿Tiene la empresa que pagar las gafas?

No de forma general. El artículo 4.3 dice que el empresario proporcionará gratuitamente dispositivos correctores especiales para la protección de la vista adecuados al trabajo con el equipo, si los resultados de la vigilancia de la salud demuestran su necesidad y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.

¿Hay derecho a una revisión de la vista?

El artículo 4.1 obliga al empresario a garantizar una vigilancia adecuada de la salud, que debe ofrecerse antes de comenzar a trabajar con una pantalla, después con una periodicidad ajustada al nivel de riesgo a juicio del médico responsable y cuando aparezcan trastornos que pudieran deberse a este tipo de trabajo. Si los resultados lo hacen necesario, hay derecho a un reconocimiento oftalmológico (artículo 4.2).

¿La pausa de pantalla es la pausa de quince minutos del bocadillo?

No, son dos reglas distintas. El artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores se activa por la duración de la jornada continuada (más de seis horas); las pausas del artículo 3.3 del Real Decreto 488/1997 son una medida preventiva que depende del resultado de la evaluación de riesgos del puesto.

¿Hay que fichar cada pausa de pantalla?

El artículo 34.9 del Estatuto exige el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de cada persona trabajadora y no menciona las pausas de pantalla. Si la empresa o el convenio quieren anotarlas, es una decisión propia.

Fuentes

Esta página explica la norma vigente a fecha de revisión y no es asesoramiento jurídico. No explica el anexo del real decreto ni la Ley 31/1995, y no trata sanciones, responsabilidades ni jurisprudencia.

Lo que dice exactamente el BOE

Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.

Texto literal del BOE

Artículo 3. Obligaciones generales del empresario

Equipos con pantallas de visualización · Real Decreto 488/1997, de 14 de abril

1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización no suponga riesgos para su seguridad o salud o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.

En cualquier caso, los puestos de trabajo a que se refiere el presente Real Decreto deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el anexo del mismo.

2. A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado anterior, el empresario deberá evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta en particular los posibles riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, así como el posible efecto añadido o combinado de los mismos.

La evaluación se realizará tomando en consideración las características propias del puesto de trabajo y las exigencias de la tarea y entre éstas, especialmente, las siguientes:

a) El tiempo promedio de utilización diaria del equipo.

b) El tiempo máximo de atención continua a la pantalla requerido por la tarea habitual.

c) El grado de atención que exija dicha tarea.

3. Si la evaluación pone de manifiesto que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización supone o puede suponer un riesgo para su seguridad o salud, el empresario adoptará las medidas técnicas u organizativas necesarias para eliminar o reducir el riesgo al mínimo posible. En particular, deberá reducir la duración máxima del trabajo continuado en pantalla, organizando la actividad diaria de forma que esta tarea se alterne con otras o estableciendo las pausas necesarias cuando la alternancia de tareas no sea posible o no baste para disminuir el riesgo suficientemente.

4. En los convenios colectivos podrá acordarse la periodicidad, duración y condiciones de organización de los cambios de actividad y pausas a que se refiere el apartado anterior.

Comprobar en el BOE

Texto literal del BOE

Artículo 4. Vigilancia de la salud

Equipos con pantallas de visualización · Real Decreto 488/1997, de 14 de abril

1. El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud, teniendo en cuenta en particular los riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, el posible efecto añadido o combinado de los mismos, y la eventual patología acompañante. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente y según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones:

a) Antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización.

b) Posteriormente, con una periodicidad ajustada al nivel de riesgo a juicio del médico responsable.

c) Cuando aparezcan trastornos que pudieran deberse a este tipo de trabajo.

2. Cuando los resultados de la vigilancia de la salud a que se refiere el apartado 1 lo hiciese necesario, los trabajadores tendrán derecho a un reconocimiento oftalmológico.

3. El empresario proporcionará gratuitamente a los trabajadores dispositivos correctores especiales para la protección de la vista adecuados al trabajo con el equipo de que se trate, si los resultados de la vigilancia de la salud a que se refieren los apartados anteriores demuestran su necesidad y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.

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