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El Registro de Jornada .com

Tiempo de trabajo efectivo: qué cuenta como jornada

Qué tiempo suma a la jornada y qué depende de tu convenio o contrato, con la fuente de cada afirmación.

Revisado el

Qué dice el Estatuto

El artículo 34.1 fija la jornada máxima ordinaria en cuarenta horas semanales «de trabajo efectivo» de promedio anual, y el 34.3 hace lo mismo con las nueve horas diarias. Los límites se miden, por tanto, sobre tiempo efectivo. Los topes concretos están en jornada máxima.

Estar en el puesto al empezar y al terminar

El artículo 34.5 establece que el tiempo de trabajo «se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo». La hora de inicio que se registra es la de estar en el puesto, no la de cruzar la puerta del edificio, y la de fin es la de dejarlo. Es también lo que exige el registro del artículo 34.9: el horario concreto de inicio y finalización de la jornada (qué hay que registrar).

Pausas y descansos

La pausa de quince minutos en la jornada continuada de más de seis horas se considera tiempo de trabajo efectivo «cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo» (art. 34.4). Por eso conviene comprobar lo que dice el convenio y ver descansos y pausas.

Desplazamientos

El Estatuto no regula los trayectos, y por regla general el camino de casa al centro de trabajo queda fuera. Para quien no tiene centro fijo, como instalación o mantenimiento a domicilio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió en el asunto C-266/14 que el desplazamiento del domicilio al primer cliente y del último cliente al domicilio sí es tiempo de trabajo. Cada caso depende del convenio y de la organización del trabajo.

Tiempo efectivo y tiempo de presencia

Para el transporte y el trabajo en el mar, el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 distingue dos tiempos. El tiempo de trabajo efectivo es aquel en el que la persona está «a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad». El tiempo de presencia es aquel en el que está a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por espera, guardias, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras razones similares. La presencia no puede superar veinte horas semanales de promedio en un mes y no computa para la jornada máxima ordinaria ni para el límite de horas extraordinarias. Más en jornadas especiales.

Qué conviene dejar escrito

  • Si la pausa cuenta como trabajo efectivo, en el convenio o en el contrato.
  • Desde qué punto se registra el inicio: el puesto, el fichaje en el centro o el primer cliente.
  • Cómo se anotan esperas, guardias y desplazamientos.

Con esas reglas claras, el fichaje refleja el tiempo real. Puedes ver cómo se organiza en el generador de protocoloy los planes en precios.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el tiempo de trabajo efectivo?

El Estatuto de los Trabajadores no lo define de forma general. Lo usa como base de los límites de jornada (artículo 34) y, para transporte y trabajo en el mar, el Real Decreto 1561/1995 lo define como el tiempo en que la persona está a disposición de la empresa y en el ejercicio de su actividad (artículo 8).

¿Dónde tiene que estar la persona trabajadora al empezar y terminar la jornada?

En su puesto de trabajo. El artículo 34.5 del Estatuto dice que el tiempo de trabajo se computa de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria la persona se encuentre en su puesto.

¿El tiempo de desplazamiento cuenta como jornada?

El trayecto de casa al centro de trabajo, por regla general, no. Cuando no hay centro fijo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió en el asunto C-266/14 que el desplazamiento del domicilio al primer cliente y del último al domicilio sí es tiempo de trabajo.

¿La pausa del bocadillo cuenta como tiempo de trabajo?

Solo si lo establece el convenio colectivo o el contrato de trabajo (artículo 34.4 del Estatuto).

¿Qué es el tiempo de presencia?

En transporte y trabajo en el mar, el tiempo en que la persona está a disposición de la empresa sin prestar trabajo efectivo, por esperas, guardias, viajes sin servicio, averías o comidas en ruta (Real Decreto 1561/1995, artículo 8). No computa para la jornada máxima ordinaria.

Fuentes

Esta página explica la norma vigente a fecha de revisión y no es asesoramiento jurídico.

Lo que dice exactamente el BOE

Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.

Texto literal del BOE

Artículo 34. Jornada

Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.

4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.

5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.

8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Comprobar en el BOE

Texto literal del BOE

Artículo 8. Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia

Jornadas especiales de trabajo · Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre

1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

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