Retrasos y faltas de puntualidad
Cuando alguien llega tarde con frecuencia, el registro de jornada da los hechos. Qué permite la ley, qué plazos hay y cómo actuar sin pasarse.
Revisado el
Qué dice la ley
- Art. 54.1 y 54.2.a. El contrato puede extinguirse mediante despido basado en un incumplimiento «grave y culpable», y entre los incumplimientos figuran las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad.
- Art. 58.1. Las sanciones se aplican «de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones» de las disposiciones legales o del convenio colectivo.
- Art. 58.2. La valoración es siempre revisable ante la jurisdicción social, y las faltas graves y muy graves exigen comunicación escrita con la fecha y los hechos.
- Art. 58.3. No se pueden imponer sanciones que reduzcan las vacaciones u otros derechos de descanso, ni la «multa de haber».
- Art. 55.1. Si llega al despido, debe notificarse por escrito con los hechos que lo motivan y la fecha de efectos.
Cuántos retrasos son «repetidos» y qué margen se tolera no lo define el Estatuto: lo concreta el convenio y, dentro de él, el protocolo de la empresa. Mira qué dice tu convenio antes de decidir nada.
Qué aporta el registro
El artículo 34.9 obliga a registrar el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de cada persona trabajadora. Ese dato permite comparar lo que se hizo con el horario que correspondía, y es lo que distingue un aviso con hechos de una impresión. Además, el artículo 34.5 dice que el tiempo de trabajo se computa de modo que «tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo», así que la hora que cuenta es la de estar en el puesto, no la de cruzar la puerta.
Para que sirva, el registro tiene que ser completo para toda la plantilla y estar revisado cada mes. Un registro que solo se mira para una persona pierde valor. Si el retraso viene de un fichaje olvidado o mal hecho, primero se corrige siguiendo cómo corregir un fichaje. Con entrada flexible, el retraso se mide respecto a la banda pactada: horario flexible y registro.
Pasos ante los retrasos repetidos
- Fijar la regla por escrito. Horario, margen de tolerancia si lo hay y qué se considera retraso, en el protocolo de registro. El generador de protocolo ayuda a redactarlo.
- Comprobar los datos. Revisar el registro de las semanas afectadas y descartar fallos del sistema, averías o causas justificadas.
- Hablar con la persona. Preguntar el motivo: transporte, conciliación, salud. Algunas causas se resuelven con una adaptación de jornada.
- Dejar un aviso por escrito con las fechas concretas y la regla que se recuerda, sin adjetivos.
- Seguir la evolución en el registro durante un plazo razonable.
- Si continúa, acudir al régimen de faltas del convenio, con comunicación escrita si es falta grave o muy grave (art. 58.2). Antes de sancionar, consulta con la gestoría o con un asesor laboral.
Los plazos para actuar
El artículo 60.2 fija la prescripción de las faltas de las personas trabajadoras:
| Falta | Prescribe a los |
|---|---|
| Leve | 10 días |
| Grave | 20 días |
| Muy grave | 60 días |
Los plazos cuentan desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la falta y, en todo caso, prescriben a los seis meses de haberse cometido. Por eso conviene revisar el registro con regularidad: un retraso que se descubre meses después puede haber prescrito. Sobre el plazo de las infracciones de la empresa, que es otro, mira prescripción.
Un ejemplo
Ejemplo inventado. En una tienda, el horario de apertura es a las 9:00 y el protocolo, comunicado a toda la plantilla, tolera cinco minutos. En septiembre, el registro muestra que Marta ficha entre las 9:12 y las 9:25 en seis días. La encargada lo revisa en el cierre mensual, habla con Marta y descubre que ha cambiado la línea de autobús. Acuerdan una entrada a las 9:30 con salida a las 17:30 mediante una adaptación de jornada, y lo dejan firmado. No hace falta sanción: el registro sirvió para detectar el problema y resolverlo. Si Marta hubiera seguido llegando tarde sin motivo, la empresa tendría fechas exactas para el aviso escrito.
Qué hacer y qué no
Sí
- Aplicar la misma regla y el mismo margen a toda la plantilla.
- Anotar las fechas y horas reales, y guardar el aviso por escrito.
- Consultar el convenio para saber cómo gradúa la falta de puntualidad.
- Actuar dentro de los plazos del artículo 60.2.
No
- Imponer una multa de haber ni recortar vacaciones (art. 58.3).
- Modificar el registro para «cuadrar» el retraso: las correcciones se hacen con su motivo y sin borrar el original.
- Sancionar en función de un registro que solo se revisa para una persona.
- Dar por retraso lo que en realidad es flexibilidad horaria pactada.
Si la persona es delegada de personal o miembro del comité, el artículo 68 del Estatuto añade garantías, como la apertura de expediente contradictorio para faltas graves o muy graves. Está explicado en crédito horario de la representación. Y si la persona directamente no ficha, mira qué hacer si alguien no ficha.
Preguntas frecuentes
¿Un retraso aislado justifica una sanción?
La ley no fija un número de retrasos. El artículo 54.2.a del Estatuto de los Trabajadores habla de «faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad», y el artículo 58.1 remite a la graduación de faltas y sanciones de la ley o del convenio colectivo aplicable. Lo prudente es mirar cómo lo gradúa el convenio y empezar por una conversación y un aviso por escrito.
¿Puede la empresa quitar el sueldo del tiempo no trabajado o poner una multa?
El artículo 58.3 prohíbe sanciones que consistan en «multa de haber» o en reducir vacaciones y otros derechos de descanso. Una cosa es sancionar y otra no abonar un tiempo que no se ha trabajado; esa segunda cuestión depende de la nómina y del convenio, y conviene consultarla con la gestoría antes de aplicarla.
¿Cuánto tiempo tiene la empresa para sancionar un retraso?
Según el artículo 60.2, las faltas leves prescriben a los diez días, las graves a los veinte y las muy graves a los sesenta, contados desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
¿Sirve el registro de jornada como prueba de los retrasos?
Es una base sólida, porque el artículo 34.9 exige registrar el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de cada persona. Con un registro completo y sin lagunas hay hechos que señalar; con un registro incompleto, la empresa tiene difícil demostrar nada. La valoración de la falta es siempre revisable ante la jurisdicción social (artículo 58.2).
¿Y si el horario es flexible?
El propio artículo 34.9 mantiene el registro «sin perjuicio de la flexibilidad horaria». Con horario flexible se define qué es llegar tarde: la franja de entrada permitida y las horas de presencia obligatoria. Sin esa definición por escrito, hablar de retraso es discutible.
Fuentes
- BOEEstatuto de los Trabajadores, art. 34.5 y 34.9 (puesto de trabajo y registro de jornada)
- BOEEstatuto de los Trabajadores, art. 54 (despido disciplinario)
- BOEEstatuto de los Trabajadores, art. 55.1 (forma del despido)
- BOEEstatuto de los Trabajadores, art. 58 (faltas y sanciones de los trabajadores)
- BOEEstatuto de los Trabajadores, art. 60.2 (prescripción de las faltas)
Esta página explica la norma vigente a fecha de revisión y no es asesoramiento jurídico. La graduación concreta de las faltas depende del convenio colectivo aplicable.
Lo que dice exactamente el BOE
Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.
Texto literal del BOE
Artículo 34. Jornada
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Texto literal del BOE
Artículo 54. Despido disciplinario
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
Texto literal del BOE
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.
Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:
a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto literal del BOE
Artículo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.
2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.
3. No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber.
Texto literal del BOE
Artículo 60. Prescripción
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.