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El Registro de Jornada .com

Cuando la jornada no se rige solo por el Estatuto

Hay sectores en los que el artículo 34 del Estatuto no cuenta toda la historia. El Real Decreto 1561/1995 amplía unos límites, reduce otros y, en el transporte, añade un registro propio.

Revisado el

Si la actividad es transporte, campo, turnos rotativos o una jornada partida de las que empiezan a primera hora y terminan de noche, el artículo 34 del Estatuto no es la única norma que decide la jornada. Hay un reglamento entero dedicado a eso y lleva en vigor desde 1995.

Qué regula esta norma

El Real Decreto 1561/1995 tiene por objeto regular ampliaciones y limitaciones en la ordenación y la duración de la jornada y de los descansos en determinados sectores y trabajos específicos. No lo hace por su cuenta: lo hace al amparo de tres remisiones expresas del propio Estatuto, los artículos 34.7, 36.1 y 37.1.

Dos precisiones de su artículo 1 que conviene tener claras:

  • Las disposiciones generales del Estatuto siguen aplicándose en cuanto no se opongan a las especiales de este reglamento. La obligación de registro del artículo 34.9 no está entre las que este reglamento excepciona, así que sigue en pie.
  • Los capítulos I, II y IV solo se aplican a mayores de dieciocho años. Con personal menor de edad no caben estas ampliaciones.

Trabajo efectivo y tiempo de presencia

Es la distinción más importante de toda la norma y la que más problemas da cuando el sistema de registro no la contempla. En los sectores del transporte y en el trabajo en el mar, el artículo 8 separa dos conceptos:

  • Tiempo de trabajo efectivo: la persona está a disposición de la empresa y en el ejercicio de su actividad, conduciendo, trabajando durante la circulación del vehículo o realizando trabajos auxiliares relacionados con el vehículo, sus pasajeros o su carga.
  • Tiempo de presencia: la persona está a disposición de la empresa sin prestar trabajo efectivo, por esperas, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías o comidas en ruta. Los supuestos concretos los determina el convenio colectivo.

Y las consecuencias que la norma anuda a esa separación:

  1. Al tiempo efectivo se le aplican la jornada máxima del artículo 34 y los límites de horas extraordinarias del artículo 35 del Estatuto.
  2. La jornada diaria total, horas extraordinarias incluidas, no puede pasar de doce horas.
  3. El tiempo de presencia no puede exceder de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes.
  4. Las horas de presencia no computan ni para la jornada ordinaria máxima ni para el tope de horas extraordinarias. Salvo que se acuerde compensarlas con periodos equivalentes de descanso retribuido, se abonan con un salario no inferior al de las horas ordinarias.

Conductores y trabajadores móviles

El artículo 10 bis fija los límites del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles cuando hay distribución irregular de la jornada pactada en convenio o por acuerdo con la representación legal:

  • El tiempo de trabajo efectivo no puede superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral, ni exceder en ningún caso de sesenta horas semanales.
  • El periodo de referencia de cuatro meses puede ampliarse hasta un máximo de seis por convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, con razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo.
  • Quien realice trabajo nocturno sin tener la calificación de trabajador nocturno del artículo 36.1 del Estatuto no puede exceder de diez horas de jornada diaria por cada periodo de veinticuatro.
  • En el tiempo de trabajo se incluyen todas las horas trabajadas para uno o más empresarios en el periodo considerado. La empresa lo solicita por escrito y la persona facilita los datos también por escrito.
  • Pausa obligatoria en la jornada continuada que exceda de seis horas consecutivas: no inferior a treinta minutos, y de cuarenta y cinco cuando el tiempo total de trabajo supere las nueve horas diarias. Las fracciones no pueden bajar de quince minutos, salvo en rutas de transporte regular de viajeros que no excedan de cincuenta kilómetros.

El segundo registro obligatorio

El apartado 5 del artículo 10 bis contiene una obligación que sorprende a muchas empresas de transporte, porque no está en el Estatuto sino aquí:

  • El empresario es responsable de llevar un registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles.
  • Se conserva al menos tres años después de que finalice el periodo considerado.
  • Hay que facilitar copia del registro de las horas trabajadas a quien la solicite.

Conviven dos obligaciones, no una: la del artículo 34.9 del Estatuto, con conservación de cuatro años, y esta, con tres años contados desde el final del periodo considerado. Se cumplen a la vez llevando un solo registro bien hecho y conservándolo por el plazo más largo de los dos. Y merece la pena leer el apartado completo, impreso al final de esta página: no menciona ningún aparato. La obligación es de la empresa y consiste en llevar el registro.

BOERD 1561/1995, art. 10 bis, trabajadores móviles

Turnos y jornada partida

Dos supuestos muy frecuentes en los que el descanso de doce horas entre jornadas del artículo 34.3 del Estatuto se reduce, siempre con compensación:

  • Cambio de turno, artículo 19. Cuando al cambiar de turno no se pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas, puede reducirse ese día hasta un mínimo de siete horas, compensando la diferencia hasta las doce en los días inmediatamente siguientes. En estas empresas, además, el medio día del descanso semanal puede acumularse por periodos de hasta cuatro semanas.
  • Jornada fraccionada, artículo 22. En actividades del sector de servicios que, sin exceder en su duración total la jornada ordinaria pactada, deban extenderse de forma discontinua a lo largo de más de doce horas al día, el convenio o el acuerdo con la representación legal puede establecer un descanso entre jornadas de hasta nueve horas, siempre que durante la jornada se disfrute un descanso ininterrumpido no inferior a cinco horas.

Con carácter general, el artículo 9 permite respetar un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, compensar la diferencia hasta las doce y computar el descanso semanal de día y medio en periodos de hasta cuatro semanas.

Trabajo en el campo

El artículo 24 reduce la jornada en lugar de ampliarla, en dos supuestos:

  • Faenas que exijan esfuerzo físico extraordinario, o con especial penosidad derivada de condiciones anormales de temperatura o humedad: seis horas y veinte minutos diarios y treinta y ocho horas semanales de trabajo efectivo.
  • Faenas con los pies en agua o fango, y de cava abierta: seis horas diarias y treinta y seis semanales de trabajo efectivo.

Qué faenas concretas entran en cada supuesto puede acordarse en convenio colectivo por zonas.

Otras situaciones con reglas de jornada propias tienen su guía:empleadas de hogar ycontratos formativos.

Qué cambia en tu registro

  1. La jornada de referencia no siempre es la general. Si el sistema calcula el saldo contra el límite común, en estos sectores dará diferencias que no existen o dejará de avisar de las que sí.
  2. Hacen falta dos contadores, no uno: trabajo efectivo y tiempo de presencia, cada uno con su tope.
  3. Los descansos reducidos hay que compensarlos, y el sistema debe poder demostrar cuándo se compensaron.
  4. El plazo de conservación es el más largo de los que concurran.

Lo que dice exactamente el BOE

Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.

Texto literal del BOE

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Jornadas especiales de trabajo · Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre

1. El presente Real Decreto tiene por objeto la regulación de ampliaciones y limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos en determinados sectores de actividad y trabajos específicos cuyas peculiaridades lo requieren, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, apartado 7, 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

2. Lo previsto en el presente Real Decreto será de aplicación, en las actividades y trabajos que en el mismo se contemplan, a las relaciones laborales reguladas por la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con exclusión de las de carácter especial contempladas en su artículo 2 en las que se estará a lo dispuesto en su normativa específica.

Las disposiciones generales del Estatuto de los Trabajadores serán aplicables en cuanto no se opongan a las especiales que en este Real Decreto se establecen.

3. Las disposiciones de los capítulos I, II y IV de este Real Decreto sólo serán de aplicación a los trabajadores mayores de dieciocho años de edad.

Comprobar en el BOE

Texto literal del BOE

Artículo 8. Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia

Jornadas especiales de trabajo · Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre

1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

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Texto literal del BOE

Artículo 10 bis. Límites del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles

Jornadas especiales de trabajo · Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre

1. Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, previstos en este real decreto con el fin de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores móviles y la seguridad vial, cuando mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se hubiera establecido la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral ni exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales.

El período de referencia de cuatro meses establecido en el párrafo anterior podrá ser ampliado hasta un máximo de seis meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo.

2. Cuando, sin tener la calificación de trabajador nocturno conforme a lo previsto en el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores, un trabajador realice trabajo nocturno, su jornada de trabajo diaria no podrá exceder de diez horas por cada período de veinticuatro.

En ningún caso la retribución específica del trabajo nocturno, determinada conforme a lo previsto en el artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores, podrá poner en peligro la seguridad vial.

3. En el tiempo de trabajo de los trabajadores móviles se incluirán todas las horas trabajadas para uno o más empresarios en el período considerado. A tal efecto el empresario solicitará por escrito al trabajador el cómputo de tiempo de trabajo efectuado para otros empresarios. El trabajador facilitará estos datos por escrito.

Sin perjuicio de lo que se establezca en la negociación colectiva, en los contratos de trabajo podrá determinarse la forma de cumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los trabajadores móviles interrumpirán con un período de descanso la jornada continuada que exceda de seis horas consecutivas. La pausa será de duración no inferior a treinta minutos. Cuando el tiempo total de trabajo sea superior a nueve horas diarias, la pausa será, como mínimo, de cuarenta y cinco minutos.

Las fracciones en que, en su caso, se dividan estos períodos no podrán tener una duración inferior a quince minutos, salvo en aquellas rutas de transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta kilómetros.

5. El empresario será responsable de llevar un registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles. Este registro se conservará, al menos, durante tres años después de que finalice el período considerado. El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores móviles que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas.

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Texto literal del BOE

Artículo 9. Descanso entre jornadas y semanal

Jornadas especiales de trabajo · Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre

Salvo disposiciones específicas aplicables de conformidad con lo dispuesto en las subsecciones correspondientes de esta sección, se deberá respetar en todo caso un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.

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Texto literal del BOE

Artículo 19. Trabajo a turnos

Jornadas especiales de trabajo · Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre

1. En las empresas en que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.

2. En dichas empresas, cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes.

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Texto literal del BOE

Artículo 22. Trabajos en actividades con jornadas fraccionadas

Jornadas especiales de trabajo · Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre

1. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran actividades con jornadas fraccionadas aquellas del sector de servicios que, no excediendo en su duración total de la de la jornada ordinaria pactada, deban, por su propia naturaleza, extenderse de forma discontinua a lo largo de un período de tiempo superior a doce horas al día, de manera que no resulte posible el disfrute por el trabajador que las realiza de un descanso ininterrumpido de doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse para las actividades a que se refiere este artículo un descanso mínimo entre jornadas de hasta nueve horas, siempre que el trabajador pueda disfrutar durante la jornada, en concepto de descanso alternativo compensatorio, de un período de descanso ininterrumpido de duración no inferior a cinco horas.

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Texto literal del BOE

Artículo 24. Limitaciones de jornada en el trabajo en el campo

Jornadas especiales de trabajo · Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre

En aquellas faenas que exijan para su realización extraordinario esfuerzo físico o en las que concurran circunstancias de especial penosidad derivadas de condiciones anormales de temperatura o humedad, la jornada ordinaria no podrá exceder de seis horas y veinte minutos diarios y treinta y ocho horas semanales de trabajo efectivo.

En las faenas que hayan de realizarse teniendo el trabajador los pies en agua o fango y en las de cava abierta, entendiendo por tales las que se realicen en terrenos que no estén previamente alzados, la jornada ordinaria no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis semanales de trabajo efectivo.

En los convenios colectivos se podrá acordar la determinación de tales faenas en zonas concretas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 de este Real Decreto.

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