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El Registro de Jornada .com

Calor en el trabajo: temperaturas, aviso naranja o rojo y cambio de horario

Hasta qué temperatura se trabaja en una oficina, qué obliga a hacer un aviso naranja o rojo de la Agencia Estatal de Meteorología y qué toca anotar en el registro.

Revisado el

En resumen

En locales cerrados, el anexo III del RD 486/1997 fija entre 17 y 27 ºC para el trabajo sedentario de oficina. Al aire libre, con un aviso naranja o rojo y si las medidas preventivas no bastan, resulta obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de la jornada prevista. La norma no fija una temperatura en grados para el trabajo al aire libre y no dice cómo se retribuye el tiempo no trabajado.

Fuente oficial: Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, sobre lugares de trabajo, anexo III (condiciones ambientales); Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, sobre lugares de trabajo, disposición adicional única (trabajo al aire libre).

Dos reglas distintas

El Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Sobre temperatura tiene dos piezas que no se deben mezclar:

  • Locales cerrados. El artículo 7.1 dice que las condiciones ambientales no deben suponer un riesgo para la seguridad y salud y que las «condiciones termohigrométricas» deben ajustarse a lo establecido en el anexo III.
  • Trabajo al aire libre. La disposición adicional única, titulada «Condiciones ambientales en el trabajo al aire libre», fija las medidas ante fenómenos meteorológicos adversos, incluidas las temperaturas extremas.

Según la nota del propio BOE, esa disposición la añadió la disposición final primera del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, que también suprimió el apartado 5 del anexo III.

Dentro: las temperaturas del anexo III

El apartado 3 del anexo III se refiere a los «locales de trabajo cerrados» y fija, entre otras condiciones:

Condiciones de los locales de trabajo cerrados (anexo III, apartado 3)
CondiciónValorApartado
Trabajo sedentario propio de oficinas o similaresEntre 17 y 27 ºC3.a
Trabajo ligeroEntre 14 y 25 ºC3.a
Humedad relativa (salvo riesgo de electricidad estática)Entre el 30 y el 70 %3.b

El apartado 2 añade que, en la medida de lo posible, deben evitarse «las temperaturas y las humedades extremas» y la radiación solar a través de ventanas, luces o tabiques acristalados. El apartado 4 permite tener en cuenta las limitaciones que impongan las características del lugar, de los procesos y del clima de la zona. El anexo III se lee entero en el BOE.

Fuera: la disposición adicional única

El apartado 1 de la disposición adicional única dice que cuando se desarrollen trabajos al aire libre y en los lugares que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, «deberán tomarse medidas adecuadas para la protección de las personas trabajadoras frente a cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas».

El apartado 2 dice de dónde salen esas medidas: «derivarán de la evaluación de riesgos laborales», que tomará en consideración los fenómenos meteorológicos, las características de la tarea y las características personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora. Y añade que, en aplicación de esa disposición y del artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, las medidas preventivas «incluirán la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de la persona trabajadora». Cuándo debe repetirse una evaluación de riesgos y qué debe constar por escrito está en evaluación de riesgos laborales. Si el peligro en el puesto es grave e inminente, el artículo 21 de la Ley 31/1995 regula la interrupción de la actividad: ver riesgo grave e inminente.

El apartado 4 extiende la disposición «a todos los lugares de trabajo, incluidos los del artículo 1.2», que son los que el resto del real decreto no cubre, como las obras de construcción temporales o móviles y los campos de cultivo situados fuera de la zona edificada. Para las faenas del campo con reglas propias de jornada, ver jornadas especiales.

Aviso naranja o rojo: la jornada se adapta

El apartado 3 es el que toca la jornada. Dice que cuando la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente en las comunidades que cuenten con ese servicio, emita un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras, «resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista».

Dos detalles de redacción que importan. Primero, la obligación aparece cuando se juntan las dos condiciones: el aviso naranja o rojo y que las medidas anteriores no basten. Segundo, la adaptación no es solo reducir horas: la norma habla de «reducción o modificación», así que cabe también mover las horas de trabajo a otro tramo del día. Cómo se cambia un horario en general está en cambio de horario; esta página no afirma cómo encaja el procedimiento de ese cambio con la disposición adicional.

Qué pasa con el registro de jornada

El artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores dice que «la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora». Nada de lo anterior cambia esa obligación: si se adelanta la entrada, se corta antes o se parte la jornada por el calor, el registro debe reflejar el horario que se hizo de verdad. Qué se anota está en qué hay que registrar, y cuánto se guarda, en conservación del registro. Otra regla de prevención que toca el tiempo de trabajo, la de las pausas con pantalla, está en trabajo con pantallas y pausas.

Si el horario cambia durante unos días y luego vuelve al normal, conviene anotar el motivo en la corrección o la observación del fichaje. Es una práctica recomendable, no un requisito del artículo 34.9, que no lo exige.

Lo que el texto no dice

Un ejemplo

Ejemplo inventado, solo para ilustrar la disposición adicional. Una empresa de jardinería con doce personas tiene en su evaluación de riesgos que, en las horas centrales del día con calor extremo, las tareas a pleno sol pueden desarrollarse en otro tramo. Cuando la Agencia Estatal de Meteorología emite un aviso naranja para su zona, y la evaluación dice que las medidas habituales (pausas y agua) no bastan, la empresa mueve la jornada al primer tramo de la mañana y la tarde. Cada persona ficha ese horario, y el registro del mes muestra los días en que la jornada se adaptó.

Preguntas frecuentes

¿Entre qué temperaturas debe estar una oficina?

El anexo III del Real Decreto 486/1997 dice que la temperatura de los locales cerrados donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida entre 17 y 27 ºC, y la de los locales donde se realicen trabajos ligeros, entre 14 y 25 ºC (apartado 3.a). El artículo 7.1 remite a ese anexo para las condiciones termohigrométricas.

¿Puede la empresa reducir o cambiar el horario por una ola de calor?

La disposición adicional única del Real Decreto 486/1997 dice que, cuando la Agencia Estatal de Meteorología o el órgano autonómico correspondiente emita un aviso de nivel naranja o rojo y las medidas preventivas no garanticen la protección, resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista (apartado 3).

¿A quién se aplica esa disposición?

A los trabajos al aire libre y a los lugares de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados (apartado 1), y, según el apartado 4, a todos los lugares de trabajo, incluidos los que el artículo 1.2 deja fuera del resto del real decreto.

¿Qué medidas hay que tomar antes de llegar al aviso naranja?

Las medidas deben derivar de la evaluación de riesgos laborales, que tendrá en cuenta los fenómenos meteorológicos, las características de la tarea y las características personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora (apartado 2). Pueden incluir la prohibición de desarrollar determinadas tareas en las horas del día con fenómenos adversos, cuando no pueda garantizarse de otro modo la protección.

¿Hay una temperatura máxima para trabajar al aire libre?

La disposición adicional única no fija un número de grados. Se activa con el aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo y con la evaluación de riesgos, no con una temperatura concreta.

¿Se cobra el tiempo en que se reduce la jornada por el calor?

La disposición adicional única no dice cómo se retribuye. Remite al artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, que para la limitación de los tiempos de exposición dice que no procede reducir el salario de los trabajadores afectados, pero esta página no afirma que esa regla se extienda al aviso naranja o rojo: conviene mirar el convenio y, ante la duda, consultarlo con un asesor.

¿Cambia algo en el registro de jornada?

No cambia la obligación: el artículo 34.9 del Estatuto exige el registro diario del horario concreto de inicio y finalización de la jornada de cada persona trabajadora. Si el horario se adapta por el calor, lo que se registra es el horario realmente hecho.

Fuentes

Esta página explica la norma vigente a fecha de revisión y no es asesoramiento jurídico. No analiza sanciones, responsabilidades ni jurisprudencia, y no sustituye a la evaluación de riesgos de cada actividad ni a lo que disponga el convenio colectivo.

Lo que dice exactamente el BOE

Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.

Texto literal del BOE

Artículo 7. Condiciones ambientales

Lugares de trabajo · Real Decreto 486/1997, de 14 de abril

1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales y, en particular, las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en el anexo III.

2. La exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos del ambiente de trabajo se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

Comprobar en el BOE

Texto literal del BOE

Disposición adicional única. Condiciones ambientales en el trabajo al aire libre

Lugares de trabajo · Real Decreto 486/1997, de 14 de abril

1. Cuando se desarrollen trabajos al aire libre y en los lugares de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas adecuadas para la protección de las personas trabajadoras frente a cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas.

2. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior derivarán de la evaluación de riesgos laborales, que tomará en consideración, además de los fenómenos mencionados, las características de la tarea que se desarrolle y las características personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora. En aplicación de lo previsto en esta disposición y en el artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, las medidas preventivas incluirán la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de la persona trabajadora.

3. En el supuesto en el que se emita por la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras, resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista.

4. Esta disposición adicional será de aplicación a todos los lugares de trabajo, incluidos los del artículo 1.2.

Comprobar en el BOE

Texto literal del BOE

Artículo 23. Limitación de los tiempos de exposición al riesgo

Jornadas especiales de trabajo · Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre

1. Procederá la limitación o reducción de los tiempos de exposición a riesgos ambientales especialmente nocivos en aquellos casos en que, pese a la observancia de la normativa legal aplicable, la realización de la jornada ordinaria de trabajo entrañe un riesgo especial para la salud de los trabajadores debido a la existencia de circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad, sin que resulte posible la eliminación o reducción del riesgo mediante la adopción de otras medidas de protección o prevención adecuadas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios colectivos, en caso de desacuerdo entre la empresa y los trabajadores o sus representantes en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad laboral podrá, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con el asesoramiento, en su caso, de los organismos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales, acordar la procedencia y el alcance de la limitación o reducción de los tiempos de exposición.

3. La limitación o reducción de los tiempos de exposición se circunscribirá a los puestos de trabajo, lugares o secciones en que se concrete el riesgo y por el tiempo en que subsista la causa que la motiva, sin que proceda reducir el salario de los trabajadores afectados por esta medida.

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