Suspensión del contrato de trabajo: qué es y cómo se registra
Qué es suspender el contrato, cuáles son las causas que enumera el Estatuto, qué pasa con el trabajo y el sueldo mientras dura y qué se anota en el registro de jornada.
Revisado el
En resumen
El artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores enumera quince causas de suspensión del contrato. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo (art. 45.2). Al cesar la causa hay derecho a volver al puesto reservado, salvo en el mutuo acuerdo y en lo consignado en el contrato, donde se estará a lo pactado (art. 48.1).
Fuente oficial: Estatuto de los Trabajadores, art. 45 (causas y efectos de la suspensión).
Si la empleadora es una Administración pública, en los permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica, de lactancia y parental el personal laboral se rige por el TREBEP (art. 7, segundo párrafo) y no por las suspensiones del Estatuto de los Trabajadores (arts. 48 y 48 bis). Se explica en el registro de jornada en las Administraciones públicas.
Qué es la suspensión del contrato
Es el «paréntesis» del contrato: la relación laboral no se extingue, pero durante un tiempo la persona no trabaja y la empresa no paga ese trabajo. El Estatuto lo resume en el artículo 45.2: «La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo». No es lo mismo que un permiso: el artículo 45.1 enumera las causas por las que el contrato puede suspenderse, y fuera de ellas la ausencia se rige por otra figura, como los permisos del artículo 37.3 que se explican en vacaciones, festivos y permisos.
Las quince causas del artículo 45.1
El contrato de trabajo puede suspenderse, dice el 45.1, por las causas siguientes. La columna de la derecha indica dónde está explicada en la web cuando hay página propia:
| Letra | Causa | Más información |
|---|---|---|
| a) | Mutuo acuerdo de las partes | — |
| b) | Las consignadas válidamente en el contrato | — |
| c) | Incapacidad temporal | Baja médica |
| d) | Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento | Art. 48.4 y 48.5 |
| e) | Riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural de un menor de nueve meses | Embarazo y jornada |
| f) | Ejercicio de cargo público representativo | — |
| g) | Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria | — |
| h) | Suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias | — |
| i) | Fuerza mayor temporal | ERTE y reducción de jornada |
| j) | Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción | ERTE y reducción de jornada |
| k) | Excedencia forzosa | Tipos de excedencia |
| l) | Ejercicio del derecho de huelga | Huelga |
| m) | Cierre legal de la empresa | — |
| n) | Decisión de la trabajadora obligada a abandonar su puesto por ser víctima de violencia de género o de violencia sexual | — |
| o) | Disfrute del permiso parental | Permiso parental |
La letra h) se refiere a la suspensión de empleo y sueldo «por razones disciplinarias»; esta página no valora cuándo una sanción es válida.
Qué pasa con el trabajo y el sueldo
Según el artículo 45.2, la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. Es lo que distingue la suspensión de un permiso retribuido: en los permisos del artículo 37.3 la persona se ausenta «con derecho a remuneración», y en la suspensión, no. Qué prestación de la Seguridad Social cubre cada causa es materia de otras normas, que esta página no ha leído, salvo la del nacimiento y cuidado de menor, que explica prestación por nacimiento.
La vuelta al puesto
El artículo 48.1 dice que, al cesar las causas legales de suspensión, la persona «tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se refiere el artículo 45.1 excepto en los señalados en las letras a) y b), en que se estará a lo pactado». Algunas causas añaden reglas propias:
- Cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior: reincorporación en el plazo máximo de treinta días naturales desde que cesa el cargo o la función (art. 48.3).
- Nacimiento: la suspensión dura diecinueve semanas para cada progenitor, treinta y dos en caso de monoparentalidad, de las que seis semanas posteriores al parto son obligatorias y a jornada completa (art. 48.4), más las ampliaciones del artículo 48.4 (hospitalización) y del 48.6 (discapacidad o parto múltiple).
Suspensión, permiso y excedencia
| Figura | Trabajo y sueldo | Dónde está |
|---|---|---|
| Suspensión del contrato | Exonera de trabajar y de remunerar el trabajo | Art. 45.2 ET |
| Permiso retribuido | Ausencia con derecho a remuneración, por un motivo y un tiempo | Art. 37.3 ET |
| Excedencia forzosa | Es una causa de suspensión (letra k); conserva puesto y antigüedad | Arts. 45.1.k y 46.1 ET |
| Excedencia voluntaria y de cuidado | No figuran en la lista del 45.1; tienen su régimen en el artículo 46 | Excedencia voluntaria y por cuidado |
Cómo queda en el registro de jornada
El artículo 34.9 obliga a garantizar «el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora». Como durante la suspensión no hay obligación de trabajar (art. 45.2), no hay horario que anotar.
Lo que sigue son buenas prácticas, no obligaciones del Estatuto.
- Cerrar el último día trabajado con la hora real de salida.
- Marcar la ausencia desde el primer día de suspensión, con un motivo genérico que no revele datos de salud ni familiares (ver protección de datos del registro), para que en el cierre mensual no parezcan días sin fichar.
- No pedir fichajes ni tareas mientras dure.
- Retomar el registro el día de la vuelta, desde el primer fichaje.
Un ejemplo
Ejemplo inventado. Sara trabaja en una tienda de lunes a viernes. Cuando se declara una huelga que ella secunda, su contrato queda suspendido esos días: no ficha, no cobra esas horas y su ficha del mes muestra «ausencia: huelga» (letra l). Meses después disfruta del permiso parental (letra o): el mes entero figura como ausencia con ese motivo y vuelve a fichar el primer día de su reincorporación a su puesto.
Preguntas frecuentes
¿Qué es la suspensión del contrato de trabajo?
Una situación en la que el contrato sigue vivo pero, por una de las causas del artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, la persona no trabaja ni la empresa paga el trabajo: «la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo» (artículo 45.2).
¿Cuáles son las causas de suspensión?
El artículo 45.1 enumera quince: mutuo acuerdo, causas válidamente consignadas en el contrato, incapacidad temporal, nacimiento y adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, cargo público representativo, privación de libertad sin sentencia condenatoria, suspensión de empleo y sueldo disciplinaria, fuerza mayor temporal, causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, excedencia forzosa, huelga, cierre legal de la empresa, decisión de la trabajadora víctima de violencia de género o violencia sexual, y permiso parental.
¿Se conserva el puesto durante la suspensión?
Sí, en general. El artículo 48.1 reconoce, al cesar las causas de suspensión, el derecho a la reincorporación al puesto reservado en todos los supuestos del artículo 45.1 salvo los de las letras a) y b), mutuo acuerdo y causas consignadas en el contrato, en los que se estará a lo pactado.
¿Hay que fichar durante una suspensión?
No hay obligación de trabajar (artículo 45.2), así que no hay jornada que registrar mientras dura. Lo habitual es que el registro muestre la ausencia con un motivo genérico, sin datos de salud, y retome los fichajes el día de la vuelta.
¿Es lo mismo suspensión que excedencia?
No siempre. De las excedencias, el artículo 45.1 solo cita en la letra k) la excedencia forzosa. La voluntaria y la de cuidado de hijos y familiares no figuran en esa lista y tienen su propio régimen en el artículo 46.
¿Cuánto dura la suspensión por nacimiento?
El artículo 48.4 fija diecinueve semanas para la madre biológica y para el progenitor distinto de la madre biológica, y treinta y dos en caso de monoparentalidad. Seis semanas posteriores al parto son obligatorias y a jornada completa. Esta página no trata la prestación de la Seguridad Social.
Fuentes
- BOEEstatuto de los Trabajadores, art. 45 (causas y efectos de la suspensión)
- BOEEstatuto de los Trabajadores, art. 48 (suspensión con reserva de puesto de trabajo)
- BOEEstatuto de los Trabajadores, art. 34.9 (registro de jornada)
Esta página explica la norma vigente a fecha de revisión y no es asesoramiento jurídico. No trata las prestaciones de la Seguridad Social ni el régimen propio de cada causa.
Lo que dice exactamente el BOE
Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.
Texto literal del BOE
Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Las consignadas válidamente en el contrato.
c) Incapacidad temporal de los trabajadores.
d) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.
f) Ejercicio de cargo público representativo.
g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.
h) Suspensión de empleo y sueldo, por razones disciplinarias.
i) Fuerza mayor temporal.
j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
k) Excedencia forzosa.
l) Ejercicio del derecho de huelga.
m) Cierre legal de la empresa.
n) Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.
o) Disfrute del permiso parental.
2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.
Texto literal del BOE
Artículo 34. Jornada
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.