Protección de datos en el registro de jornada
El registro de jornada contiene datos personales. Cuál es la base para tratarlos, qué información dar a la plantilla y cuánto tiempo guardarlos.
Revisado el
Base para tratar los datos
El artículo 34.9 impone a la empresa garantizar el registro diario de jornada. Para el RGPD, el tratamiento es lícito cuando es necesario «para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable» (artículo 6.1.c). Por eso el registro no se apoya en el consentimiento, que además sería difícil de considerar libre en una relación de trabajo. La empresa es la responsable del tratamiento. Los criterios de la AEPD, con sus palabras, están en qué dice la AEPD sobre el registro de jornada.
Qué datos y durante cuánto tiempo
El contenido que exige el artículo 34.9 es el horario concreto de inicio y finalización de cada persona y cada día. El artículo 5.1.c del RGPD pide que los datos sean «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario», y eso descarta, como norma prudente, recoger fotografías, la ubicación permanente o datos del dispositivo que no sirvan para acreditar la jornada. La ubicación puntual y los sistemas biométricos tienen sus propias reglas:geolocalización y biometría.
En cuanto al plazo, el artículo 34.9 fija la conservación en cuatro años y el 5.1.e del RGPD limita el tiempo durante el que se mantienen los datos identificables al necesario para el fin. Es una inferencia práctica, no un texto que lo diga: pasados los cuatro años, salvo que otra norma o un procedimiento abierto obliguen a conservarlos, lo prudente es suprimirlos. Más detalle en conservación del registro.
Informar a la plantilla
El artículo 13 del RGPD obliga a dar, en el momento de recoger los datos, la identidad del responsable, la finalidad, la base legal, los destinatarios, el plazo de conservación y los derechos de la persona. En la práctica, se hace con una comunicación breve al incorporarse y con el protocolo de registro. Puedes partir del modelo de comunicación a la plantilla.
Si se usa geolocalización, el artículo 90.2 de la LOPDGDD exige informar «de forma expresa, clara e inequívoca» a las personas trabajadoras y, en su caso, a sus representantes, y también de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión. El artículo 20 bis del Estatuto reconoce el derecho a la intimidad frente a la videovigilancia y la geolocalización en esos términos.
Acceso, seguridad y proveedores
- Quién accede. Los registros están a disposición de la persona trabajadora, sus representantes y la Inspección (art. 34.9). Otros perfiles, como mandos intermedios, solo deberían ver lo que necesitan para su función (qué ve la representación legal).
- Derecho de acceso. Cualquier persona puede pedir sus datos (art. 15 del RGPD) y la empresa responde sin dilación indebida y, en general, en el plazo de un mes (art. 12.3).
- Seguridad. El artículo 32 del RGPD exige medidas técnicas y organizativas apropiadas al riesgo: control de accesos, copias y trazabilidad de quién consulta o cambia un dato.
- Proveedores. Si el registro lo lleva un software externo, este actúa como encargado del tratamiento y hace falta un contrato con el contenido del artículo 28 del RGPD. En modelo de DPA tienes un ejemplo.
Un ejemplo
Ejemplo inventado. Una pequeña empresa incorpora a un trabajador nuevo. Junto al contrato le entrega una hoja de una página: registra su hora de inicio y fin cada día porque lo exige la ley; solo lo ven él, la empresa y, si lo piden, sus representantes y la Inspección; se guarda cuatro años; y puede pedir una copia escribiendo a una dirección indicada. No se pide foto ni ubicación. Es información suficiente y proporcionada al fin. Que esté en periodo de prueba no cambia nada de esto:periodo de prueba y registro de jornada.
Qué hacer y qué no
Sí
- Informar antes de empezar a fichar y por escrito.
- Registrar solo lo que pide el artículo 34.9.
- Firmar un contrato de encargado con el proveedor del software.
- Fijar quién puede consultar y modificar el registro.
No
- Pedir el consentimiento como base del registro: la base es la obligación legal.
- Usar el registro para fines distintos, como valorar la productividad sin haberlo informado.
- Recoger biometría o seguimiento continuo de la ubicación para fichar.
- Guardar los datos sin fecha de supresión.
Si quieres saber dónde guardamos los datos y quién los trata por nosotros, lo publicamos en transparencia de datos.
Preguntas frecuentes
¿Hace falta el consentimiento de la persona trabajadora para registrar su jornada?
No para el registro en sí: es una obligación legal de la empresa (artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores) y la base del tratamiento es el cumplimiento de una obligación legal, del artículo 6.1.c del RGPD. Lo que sí hay que hacer es informar, según el artículo 13 del RGPD.
¿Puedo pedir a la empresa una copia de mis fichajes?
Sí. El artículo 34.9 deja los registros a disposición de las personas trabajadoras, y el artículo 15 del RGPD reconoce el derecho de acceso a los propios datos. El plazo general para responder es de un mes, según el artículo 12.3.
¿Cuánto tiempo se pueden guardar los fichajes?
El artículo 34.9 obliga a conservarlos cuatro años. El artículo 5.1.e del RGPD exige no mantener los datos identificables más tiempo del necesario para el fin del tratamiento, por lo que, pasado el plazo legal, lo prudente es suprimirlos o anonimizarlos salvo que otra norma justifique conservarlos.
¿Se puede pedir la ubicación o una foto al fichar?
La geolocalización exige informar previamente de forma expresa, clara e inequívoca (artículo 90.2 de la LOPDGDD) y, según el principio de minimización del artículo 5.1.c del RGPD, no puede recoger más datos de los necesarios. La huella y el reconocimiento facial son datos biométricos, categoría especial del artículo 9 del RGPD; lo que dice la AEPD está en la página de biometría.
Fuentes
- BOEEstatuto de los Trabajadores, art. 34.9 y art. 20 bis
- BOELOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018), art. 90: geolocalización en el ámbito laboral
- BOEReglamento General de Protección de Datos, arts. 5, 6.1.c, 12, 13, 15, 28 y 32
- AEPDLa protección de datos en las relaciones laborales
Esta página explica la norma vigente a fecha de revisión y no es asesoramiento jurídico.
Lo que dice exactamente el BOE
Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.
Texto literal del BOE
Artículo 34. Jornada
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Texto literal del BOE
Artículo 20 bis. Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
Texto literal del BOE
Artículo 90. Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral
LOPDGDD · Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
1. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.
2. Con carácter previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión.