Qué dice la AEPD sobre el registro de jornada
La Agencia Española de Protección de Datos dedica un apartado de su guía de relaciones laborales al registro de jornada. Aquí está lo que dice, entre comillas y con el enlace al original.
Revisado el
En resumen
Para la AEPD, el registro de jornada es un tratamiento de datos personales cuya base jurídica es la obligación legal del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, no el consentimiento. Pide registrar solo los datos imprescindibles, no usarlos para otros fines, como comprobar la ubicación de una persona, y no dejar el registro a la vista de compañeros, clientes o proveedores. Su guía es una orientación «no vinculante»: lo que obliga son el Estatuto y el RGPD.
Fuente oficial: AEPD, La protección de datos en las relaciones laborales; Estatuto de los Trabajadores, art. 34.9; Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
Qué es la guía y cuánto vale
La AEPD publica la guía La protección de datos en las relaciones laborales, actualizada en diciembre de 2025. En su presentación dice que su propósito es proporcionar «una orientación de carácter práctico, no vinculante», y que se ha elaborado con la participación del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME y de los sindicatos CCOO y UGT.
El apartado 8 del capítulo sobre el desarrollo de la relación laboral se dedica al registro de jornada. Parte del artículo 34.9 del Estatuto y dice que esos registros «suponen un tratamiento de datos, porque permiten identificar a una persona en concreto». Esta página resume ese apartado con sus palabras; no añade criterio propio, y donde añadimos una lectura nuestra lo decimos. Lo que dicen las normas, sin la guía, está en protección de datos en el registro de jornada.
Base jurídica y elección del sistema
La guía enumera trece criterios. Los dos primeros responden a las dudas más comunes al montar el registro:
- «El derecho a la protección de datos no limita las opciones de una empresa en relación con el sistema de registro horario, aunque es recomendable que se adopte el sistema menos invasivo posible».
- «La base jurídica es la citada obligación legal y no el consentimiento de las personas trabajadoras».
Añade que las reglas de protección de datos no pueden impedir la transmisión de la información pertinente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando así lo reclame en el ejercicio de sus funciones. Sobre la visita de la Inspección, ver qué pasa el día de la visita. Si el sistema que se valora usa la huella o la cara, la AEPD tiene una guía propia: ver biometría y fichaje.
Derechos de la plantilla y documentación
- La persona trabajadora «tendrá derecho a ser informada y, en su caso, a ejercitar los derechos de acceso, rectificación, oposición y supresión, con independencia de que el registro sea más o menos sofisticado».
- «El registro de jornada debe estar incluido en el Registro de las Actividades del Tratamiento», del artículo 30 del RGPD.
- Según la guía, en atención al número de trabajadores y al formato empleado, «por ejemplo, datos biométricos», podría ser necesario realizar una evaluación de impacto, del artículo 35.3 del RGPD.
- La empresa actúa como responsable del tratamiento, y los proveedores externos de los sistemas de registro pasan a ser encargados del tratamiento, cada uno con sus obligaciones.
- El delegado de protección de datos «debería estar presente en todo el ciclo de vida» de la documentación del registro horario.
Una lectura nuestra, no de la guía: el artículo 30.5 del RGPD exime de llevar ese registro de actividades a las organizaciones de menos de 250 personas, salvo, entre otros casos, que el tratamiento «no sea ocasional». La guía no hace distinción por tamaño. Para informar a la plantilla puedes partir del modelo de comunicación, y para el contrato con el proveedor, del modelo de DPA.
Datos mínimos y una sola finalidad
La guía pide que el registro no incluya «más datos personales que los imprescindibles» (principio de minimización) y que sus datos no se usen «con finalidades distintas al control de la jornada de trabajo» (principio de limitación de la finalidad).
Lo concreta en dos sentidos. Por un lado, la empresa, tras analizar los datos del registro, puede saber si alguien ha incumplido su horario, y para eso no hace falta haber informado específicamente sobre los resultados de ese control. Por otro, el registro horario «no podría ser utilizado para fines diferentes, como por ejemplo comprobar la ubicación de una persona trabajadora».
Su ejemplo es el de una persona itinerante que ficha por geolocalización: la finalidad del registro es comprobar cuándo empieza y termina el tiempo de trabajo, «pero no verificar dónde se encuentra en cada momento». Las reglas sobre la ubicación están en geolocalización y fichaje.
Quién puede ver el registro
- «El registro no puede ser de acceso público ni estar situado en un lugar visible para cualesquiera personas trabajadoras, clientes o proveedores».
- Las medidas de seguridad dependen del sistema y de los datos, y debe evitarse el acceso de personas no autorizadas, «inclusive las propias personas trabajadoras si ese acceso permite comprobar datos de otros compañeros».
- La publicidad de los datos está limitada a las personas autorizadas por ley: las personas trabajadoras interesadas, sus representantes y las autoridades que los necesiten para una investigación, como la Inspección o los jueces.
- El acceso de la representación legal incluye los datos personales necesarios para comprobar que los registros se ajustan a la legalidad en materia de jornada, remuneración, cotización y horas extraordinarias. Más detalle en qué ve la representación legal.
Fichar a distancia
La guía admite expresamente un registro horario «a distancia» para quien no acude físicamente al puesto, como el teletrabajo o los comerciales, por acceso remoto a una intranet o con aplicaciones en dispositivos digitales, que deben garantizar la intimidad y la protección de datos «de acuerdo con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de los medios utilizados». Cómo encaja con la ley del trabajo a distancia: teletrabajo y registro.
El Estatuto, en su artículo 20 bis, reconoce el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, y la LOPDGDD, en su artículo 90, exige informar antes, de forma expresa, clara e inequívoca, cuando se usa la geolocalización.
Preguntas frecuentes
¿Hace falta el consentimiento de la plantilla para el registro de jornada, según la AEPD?
No. La guía de la AEPD dice que la base jurídica del registro es la obligación legal del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores «y no el consentimiento de las personas trabajadoras».
¿Puedo usar el registro de jornada para saber dónde está una persona?
Según la guía de la AEPD, no: los datos del registro no pueden usarse con finalidades distintas al control de la jornada, y pone como ejemplo de uso no permitido «comprobar la ubicación de una persona trabajadora». Con un fichaje por geolocalización, la finalidad es saber cuándo empieza y termina el trabajo, no dónde está la persona en cada momento.
¿Se puede colgar el registro en el tablón o dejarlo a la vista?
No. La guía dice que el registro no puede ser de acceso público ni estar situado en un lugar visible para cualesquiera personas trabajadoras, clientes o proveedores, y que hay que evitar que una persona trabajadora pueda ver los datos de sus compañeros.
Fuentes
- AEPDLa protección de datos en las relaciones laborales (guía actualizada en diciembre de 2025), apartado «Registro de jornada»
- BOEEstatuto de los Trabajadores, arts. 20 bis y 34.9
- BOEReglamento General de Protección de Datos (RGPD), arts. 30 y 35
- BOELOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018), art. 90
Esta página resume una guía no vinculante de la AEPD a fecha de revisión y no es asesoramiento jurídico.
Lo que dice exactamente el BOE
Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.
Texto literal del BOE
Artículo 34. Jornada
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Texto literal del BOE
Artículo 20 bis. Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
Texto literal del BOE
Artículo 90. Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral
LOPDGDD · Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
1. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.
2. Con carácter previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión.