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El Registro de Jornada .com

Qué hacer si te visita la Inspección

Una lista de pasos para el día de la visita o del requerimiento: qué deberes tiene la empresa, qué garantías le reconoce la ley y qué no debe dejarse para después.

Revisado el

En resumen

La ley obliga a atender a la Inspección y a facilitarle la documentación que pida (art. 18.1 de la Ley 23/2015). La misma ley fija garantías para la empresa: cada actuación en la visita se documenta por escrito (art. 21.6) y los hechos del acta admiten prueba en contrario (art. 23). Colaborar y dejar constancia de todo es la pauta más segura.

Fuente oficial: Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, arts. 18, 21 y 23.

Esta guía complementa cómo es una inspección de trabajo, que explica qué suele mirar el inspector. Aquí el enfoque es práctico: qué hacer, en qué orden y qué dice la norma sobre cada paso. No sustituye el consejo de tu gestoría o de un abogado laboralista. Antes de que llegue la visita, repasa la lista para revisar tu registro de jornada.

Lo primero que hay que saber

  • Puede venir sin avisar. Los inspectores pueden entrar «en cualquier momento y sin previo aviso» en el centro de trabajo (art. 13.1 de la Ley 23/2015). También puede llegar un requerimiento de comparecencia para aportar documentación (art. 21.1).
  • Tienen que identificarse. Al hacer la visita deben identificarse documentalmente y comunicar su presencia a la empresa o a su representante, salvo que consideren que eso pueda perjudicar el éxito de sus funciones (art. 13.1).
  • Si el centro es un domicilio particular, necesitan el consentimiento expreso de la persona o, en su defecto, autorización judicial (art. 13.1).
  • Hay obligación de colaborar. Empresarios y personas trabajadoras deben atender a la Inspección, acreditar su identidad, colaborar en la visita y facilitar la información y documentación necesarias (art. 18.1).

Durante la visita, paso a paso

  1. Atiende y comprueba la identificación. Anota nombres y hora de llegada. Si quien atiende no es quien administra la empresa, debe poder acreditar que la representa cuando la actuación se produzca fuera del domicilio o centro de trabajo (art. 18.1.d).
  2. Avisa a quien lleve el registro: la persona de administración, la gestoría o quien tenga acceso al sistema. La ley permite que el inspector se haga acompañar por la empresa o su representante y por personal técnico de la empresa o de sus entidades asesoras cuando lo estime necesario (art. 13.2).
  3. Pregunta qué se solicita y para qué periodo. Pide que quede claro por escrito. Los funcionarios deben extender diligencia por escrito de cada actuación que realicen en las visitas (art. 21.6).
  4. Entrega lo que se pide. El inspector puede examinar libros, registros y cualquier documentación con trascendencia para comprobar el cumplimiento de la normativa (art. 13.3.c) y obtener copias y extractos (art. 13.3.d).
  5. Guarda copia de lo entregado y de la diligencia que te den. Será tu constancia de qué se aportó y cuándo.
  6. Ten presente que puede hablar con tu plantilla. La ley faculta al inspector para requerir información a la empresa o al personal, a solas o ante testigos (art. 13.3.a).

El registro de jornada: cómo entregarlo

El artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores dice que los registros «permanecerán a disposición» de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que la empresa los conserva durante cuatro años. Cómo se guardan está en esta otra guía. Ante el requerimiento, dos detalles de la Ley 23/2015 importan:

  • Formato. Si el registro está en soporte electrónico, debe suministrarse «en dicho soporte y en formato tratable, legible y compatible con los de uso generalizado» cuando así se requiera (art. 13.3.c, segundo párrafo). Conviene poder entregar el fichero, no solo una copia impresa.
  • Lugar. El inspector puede examinar la documentación en el propio centro de trabajo y está facultado para requerir que se presente en las oficinas públicas correspondientes (art. 13.3.c). En el requerimiento de comparecencia se aporta la documentación que se señale en cada caso (art. 21.1).

Si no se puede entregar en el acto todo lo pedido, pregunta cómo y cuándo hacerlo. Si la visita no puede terminarse por falta de documentos, la actuación continúa mediante requerimiento para aportarlos (art. 21.3).

Plazos que fija la ley

Plazos de la actuación inspectora
QuéPlazoDónde
Duración de las actuaciones comprobatoriasNo más de nueve meses, ampliables por otro periodo de hasta nueve en los supuestos del artículoLey 23/2015, art. 21.4
Interrupción de las actuacionesNo más de cinco meses, salvo las excepciones del artículoLey 23/2015, art. 21.4
Subsanar un incumplimiento tras un requerimientoEl que señale el propio requerimientoLey 23/2015, art. 22.2
Prescripción de las infracciones del orden socialTres años desde la fecha de la infracción, salvo las excepciones del artículoLISOS, art. 4.1

La ley no fija en las normas citadas aquí un número de días para atender un requerimiento de documentación: el plazo consta en el propio requerimiento. Léelo el mismo día que llegue y anota la fecha límite. Los plazos de alegaciones y de recurso contra un acta los indica la notificación y tu asesor; qué dice la ley sobre ellos, en acta de infracción: alegaciones y recurso.

Cómo puede terminar

Una vez finalizada la comprobación, la ley prevé varias medidas (art. 22 de la Ley 23/2015). Las que interesan aquí:

  • Advertir y requerir en lugar de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias lo aconsejen y no se deriven perjuicios directos para las personas trabajadoras (art. 22.1).
  • Requerir que se subsanen las deficiencias en el plazo que se señale, con justificación ante el funcionario (art. 22.2).
  • Iniciar el procedimiento sancionador mediante acta de infracción (art. 22.5). Los hechos constatados en las actas, con los requisitos legales, tienen presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que pueda aportar la empresa (art. 23).

En cuanto a la cuantía, el artículo 7.5 de la LISOS tipifica como infracción grave la transgresión de las normas y límites legales o pactados en materia de jornada y registro de jornada, y el artículo 40.1 fija para las graves de751 a 7.500 euros; las leves van de 70 a 750 euros. Son importes por empresa, no por persona trabajadora. Más detalle en sanciones reales.

Qué no conviene hacer

  • Impedir la entrada o negarse a identificar a las personas presentes.La LISOS lo califica como infracción muy grave de obstrucción (art. 50.4.a).
  • Dejar pasar el plazo de un requerimiento. Un mero retraso en las obligaciones de información o comparecencia es leve, salvo que se requiera en el curso de una visita algo que debía obrar en el centro de trabajo (art. 50.3.a). Las obstrucciones no leves ni muy graves se califican como graves (art. 50.2).
  • Retocar el registro después de recibir el requerimiento. El inspector puede adoptar medidas cautelares para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación (art. 13.4). Cualquier corrección legítima debe dejar constancia de quién la hizo y cuándo.
  • Dar por cerrado el asunto porque no haya acta. Las comprobaciones efectuadas en una actuación tienen carácter de antecedente para las sucesivas (art. 21.4).

Fuentes

Esta página explica la norma vigente a fecha de revisión y no es asesoramiento jurídico. Si has recibido un requerimiento o un acta, consúltalo cuanto antes con tu gestoría o con un abogado laboralista.

Lo que dice exactamente el BOE

Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.

Texto literal del BOE

Artículo 13. Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias

Ley de la Inspección de Trabajo · Ley 23/2015, de 21 de julio

En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:

1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Al efectuar una visita de inspección, deberán identificarse documentalmente y comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha identificación y comunicación puedan perjudicar el éxito de sus funciones.

2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por la empresa o su representante, las personas trabajadoras, sus representantes y por las personas peritas y técnicas de la empresa o de sus entidades asesoras que estimen necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora, así como por personas peritas o expertas pertenecientes a la Administración Pública española, de otros Estados Miembros de la Unión Europea y Estado signatarios del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, de la Autoridad Laboral Europea u otras personas habilitadas oficialmente.

3. Practicar cualquier diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario para realizar la función prevista en el artículo 12.1 y, en particular, para:

a) Requerir información, sólo o ante testigos, al empresario o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.

b) Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.

c) Examinar en el centro o lugar de trabajo todo tipo de documentación con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación del orden social, tales como: libros, registros, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación, alta, baja, justificantes del abono de cuotas o prestaciones de Seguridad Social; documentos justificativos de retribuciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. El inspector está facultado para requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes.

Cuando los libros, registros, documentos o información que el obligado deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones, propias o de terceros, establecidas en las normas del orden social, así como cualquier otro dato, informe, antecedente o justificante con trascendencia para la función inspectora, se conserven en soporte electrónico, deberá suministrarse en dicho soporte y en formato tratable, legible y compatible con los de uso generalizado en el momento en que se realice la actuación inspectora, cuando así fuese requerido.

d) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empresario o a su representante y obtener copias y extractos de los documentos a que se refiere el apartado 3.c).

4. Adoptar, en cualquier momento del desarrollo de las actuaciones, las medidas cautelares que estimen oportunas y sean proporcionadas a su fin, para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación mencionada en el apartado anterior, siempre que no cause perjuicio de difícil o imposible reparación a los sujetos responsables o implique violación de derechos.

5. Proceder, en su caso, en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 22.

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Texto literal del BOE

Artículo 21. Modalidades y documentación de la actuación inspectora

Ley de la Inspección de Trabajo · Ley 23/2015, de 21 de julio

1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollará mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3.c), o para efectuar las aclaraciones pertinentes; o en virtud de expediente administrativo, cuando el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla. Las actuaciones inspectoras podrán realizarse por uno o varios funcionarios y podrán extenderse durante el tiempo necesario.

2. Igualmente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá actuar mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en las Administraciones Públicas. A tal efecto, podrá utilizar los datos o antecedentes que le suministren otras Administraciones Públicas de la Unión Europea.

3. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y finalización por no aportar el sujeto inspeccionado los antecedentes o documentos solicitados, la actuación proseguirá en virtud de requerimiento para su aportación en la forma indicada en el apartado 1.

4. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.

Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

Cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al artículo 20.3, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

5. Con ocasión de sus visitas a los lugares de trabajo, los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitarán la presencia de los representantes de los trabajadores cuando legalmente proceda, conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales, o cuando así lo aconseje la índole de la actuación a realizar de acuerdo con las instrucciones que se dicten al respecto.

6. Los funcionarios actuantes extenderán diligencia por escrito de cada actuación que realicen con ocasión de las visitas a los centros de trabajo o de las comprobaciones efectuadas mediante comparecencia del sujeto inspeccionado en dependencias públicas.

Mediante Orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se determinarán los hechos y actos que deban incorporarse a las diligencias, su formato y su remisión a los sujetos inspeccionados, teniendo en cuenta que, en lo posible, se utilizarán medios electrónicos y que no se impondrán obligaciones a los interesados para adquirir o diligenciar cualquier clase de libros o formularios para la realización de dichas diligencias.

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Texto literal del BOE

Artículo 22. Medidas derivadas de la actividad inspectora

Ley de la Inspección de Trabajo · Ley 23/2015, de 21 de julio

Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas:

1. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores o a sus representantes.

2. Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden social o subsane las deficiencias observadas en materia de prevención de riesgos laborales, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.

3. Informar o proponer la sustitución de sanciones principales o accesorias, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

4. Requerir a las Administraciones Públicas por incumplimiento de disposiciones relativas a la salud o seguridad del personal civil a su servicio.

5. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción.

6. Efectuar requerimientos de pago por deudas a la Seguridad Social, así como iniciar expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta o bonificaciones indebidas, mediante la práctica de actas de liquidación.

7. Promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores, así como para el encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen de la Seguridad Social adecuado, sin perjuicio del inicio del expediente liquidatorio a que se refiere el apartado anterior, si procediese.

8. Instar del correspondiente organismo la suspensión o cese en la percepción de prestaciones sociales, si se constatase su obtención o disfrute en incumplimiento de la normativa que las regula.

9. Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad y salud laboral.

10. Proponer recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en relación a empresas por su comportamiento en la prevención de riesgos y salud laborales, con sujeción a la normativa aplicable.

11. Iniciar el procedimiento para la correcta aplicación o para la devolución de cantidades indebidamente aplicadas en los casos de colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

12. Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.

13. Comunicar al organismo competente los incumplimientos que compruebe en la aplicación y destino de ayudas y subvenciones para el fomento del empleo, formación profesional para el empleo y promoción social, e iniciar el correspondiente expediente de devolución de ayudas y subvenciones cuando proceda.

14. Proponer a su superior jerárquico la formulación de comunicaciones y demandas de oficio ante la Jurisdicción de lo Social en la forma prevista en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

15. En los supuestos en que la actuación inspectora afecte a empresas establecidas en otros Estados Miembros de la Unión Europea y los hechos comprobados sean sancionables por el Estado miembro de origen de la empresa, estos hechos podrán ponerse en conocimiento de la autoridad competente del Estado Miembro de origen para que inicie el procedimiento sancionador, sin perjuicio de que pueda adoptar otras medidas que considere pertinentes.

16. Informar al órgano competente de los resultados de la investigación para la identificación de los distintos sujetos responsables por los incumplimientos de las normas a que se refiere el artículo 12.1, incluyendo los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, así como para el señalamiento de bienes para la efectividad de la vía ejecutiva.

17. Informar a los Servicios Públicos de Empleo a efectos del reconocimiento de acciones de orientación, capacitación y formación profesional para el empleo para los trabajadores en situación de trabajo no declarado, empleo irregular u otros incumplimientos detectados por la actividad inspectora, de acuerdo con la legislación aplicable.

18. Cuantas otras medidas se deriven de la legislación en vigor.

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Texto literal del BOE

Artículo 50. Infracciones por obstrucción a la labor inspectora

LISOS · Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto

1. Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme se describe en los números siguientes.

2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo.

Tendrán la misma consideración las conductas señaladas en el párrafo anterior que afecten al ejercicio de los cometidos asignados a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en sus actuaciones de comprobación en apoyo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Son infracciones leves:

a) Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.

b) La falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo.

4. Se calificarán como infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.

b) Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.

c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

d) El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la transmisión electrónica de liquidaciones de cuotas o de datos de cotización.

5. Las obstrucciones a la actuación inspectora serán sancionadas conforme a lo establecido en la presente Ley, por la autoridad competente en cada caso en función del orden material de actuación del que traiga causa o se derive la obstrucción.

6. Sin perjuicio de lo anterior, en caso necesario la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar de la autoridad competente o de sus agentes el auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus funciones.

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