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El Registro de Jornada .com

Embarazo y jornada: adaptación, turnos y exámenes prenatales

Qué puede pedir una trabajadora embarazada sobre su horario, cuándo la empresa debe adaptar el puesto o el tiempo de trabajo y cómo se anotan las ausencias en el registro.

Revisado el

En resumen

Si la evaluación de riesgos revela un riesgo para el embarazo o la lactancia, la empresa debe adaptar las condiciones o el tiempo de trabajo, lo que incluye «cuando resulte necesario» no hacer trabajo nocturno ni a turnos (art. 26.1 de la Ley 31/1995). Si la adaptación no es posible y lo certifican los Servicios Médicos de la Seguridad Social o de las Mutuas, deberá desempeñar un puesto o función compatible con su estado (art. 26.2). Pueden ausentarse con remuneración para exámenes prenatales y preparación al parto, con aviso y justificación (art. 26.5 y art. 37.3.f del Estatuto). El texto no fija cuántas horas dura la ausencia ni qué justificante vale.

Fuente oficial: Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, art. 26 (protección de la maternidad); Estatuto de los Trabajadores, art. 37.3.f (permisos).

Tres cosas distintas

Conviene no mezclarlas, porque cada una tiene su artículo y sus condiciones:

Embarazo y jornada: qué dice cada artículo
QuéCuándoArtículo
Adaptar condiciones o tiempo de trabajo, incluida la noche y los turnosSi la evaluación de riesgos revela un riesgo26.1 LPRL
Cambio de puesto o funciónSi la adaptación no es posible o no basta, con certificación médica26.2 LPRL
Ausencia retribuida para exámenes prenatales y preparación al partoCuando deban hacerse dentro de la jornada, con aviso y justificación26.5 LPRL y 37.3.f ET

Adaptar el puesto, el tiempo, la noche y los turnos

El artículo 26.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a que la evaluación de riesgos determine la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud o en la del feto. Si el resultado revela un riesgo o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia, el empresario «adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada». Y añade: «Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos».

Es decir, el artículo vincula el cambio de horario al resultado de la evaluación de riesgos y a que sea necesario. No dice que toda trabajadora embarazada quede exenta de la noche o de los turnos por el hecho de estarlo. Las reglas generales de la noche y de los turnos para el resto de la plantilla están en trabajo nocturno y turnos, y los cambios de horario que decide la empresa, en cambio de horario. Cómo se hace y cuándo se repite la evaluación de riesgos de la que parte este artículo está en evaluación de riesgos laborales.

Si la adaptación no es posible

El artículo 26.2 prevé que, cuando la adaptación no resulte posible o, a pesar de ella, las condiciones del puesto pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud, ella «deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado». Si no existiese puesto o función compatible, el mismo artículo permite destinarla a «un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente», con el derecho a conservar «el conjunto de retribuciones de su puesto de origen».

Y el 26.3 añade que, si ese cambio no resultara técnica u objetivamente posible o no pudiera exigirse razonablemente, «podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo». El artículo remite al «45.1.d» del Estatuto, pero en la redacción actual del Estatuto el riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural de un menor de nueve meses figura en la letra e) del 45.1. Qué supone una suspensión del contrato para el registro está en suspensión del contrato. Según el artículo 26.4, los apartados 1 y 2 se aplican también durante la lactancia natural si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifican esos mismos servicios médicos.

Exámenes prenatales y preparación al parto

El artículo 26.5 dice que las trabajadoras embarazadas «tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo».

El Estatuto de los Trabajadores lo recoge en el artículo 37.3.f: la persona trabajadora, «previo aviso y justificación», puede ausentarse con derecho a remuneración «por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto», y en adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para las sesiones de información y preparación y los informes psicológicos y sociales previos, «siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo». El resto de permisos retribuidos de ese artículo están en vacaciones, festivos y permisos.

Qué no resuelve el texto

Lo que sigue se limita a lo que los artículos dicen y a lo que no dicen. Esta página no valora un caso concreto.

  • Cuántas horas. El permiso es por «el tiempo indispensable»; no hay un máximo anual ni por cita.
  • Qué justificante vale. Hablan de «previo aviso» y «justificación», sin fijar el documento ni la antelación.
  • Quién concreta la adaptación. El artículo 26.1 obliga a adoptar las medidas necesarias, pero no enumera cuáles son, aparte de la noche y los turnos cuando resulte necesario. Lo que cada empresa debe hacer depende de su evaluación de riesgos.
  • Prestaciones y permisos por nacimiento. Esta página no trata la prestación de la Seguridad Social por riesgo durante el embarazo ni el permiso por nacimiento; son otras normas. La prestación por nacimiento y cuidado de menor está en prestación por nacimiento.

Cómo queda en el registro de jornada

El artículo 34.9 del Estatuto obliga a garantizar «el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora». Una ausencia para un examen prenatal es por horas: ese día hay jornada, interrumpida o acortada.

Lo que sigue son buenas prácticas, no obligaciones del Estatuto.

  1. Anotar la salida y el regreso como ausencia retribuida, con un motivo genérico («examen prenatal» o «ausencia retribuida») y sin datos clínicos, para que el hueco no parezca un fichaje olvidado (ver cómo corregir un fichaje). Quién puede consultar el registro está en protección de datos del registro.
  2. Guardar el justificante junto al registro del mes (cierre mensual del registro), fuera de la ficha de fichajes.
  3. Si cambia el turno por una adaptación, que el registro refleje el horario real de cada día desde el cambio, como en cualquier modificación de horario.

Un ejemplo

Ejemplo inventado. Lucía trabaja a turnos de mañana, tarde y noche. La evaluación de riesgos de su puesto concluye que el turno de noche puede repercutir en su embarazo, y la empresa la pasa a turno de mañana. Un martes tiene una ecografía a las 10:30 dentro de su jornada de 7:00 a 15:00: ficha la salida a las 10:15, vuelve a las 12:00 y sale a las 15:00. El registro de ese día muestra las dos franjas trabajadas y el hueco como «ausencia retribuida», con el justificante guardado aparte.

Preguntas frecuentes

¿Puede una trabajadora embarazada dejar de hacer turno de noche?

Si la evaluación de riesgos revela un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia, la empresa debe adoptar las medidas necesarias, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo, que incluirán «cuando resulte necesario» la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos (artículo 26.1 de la Ley 31/1995). No es un derecho automático por estar embarazada: depende del resultado de la evaluación.

¿Se puede ir a las revisiones y a las clases de preparación al parto en horario de trabajo?

Sí, con derecho a remuneración, previo aviso a la empresa y justificación de la necesidad de realizarlos dentro de la jornada (artículo 26.5 de la Ley 31/1995). El artículo 37.3.f del Estatuto lo recoge como permiso «por el tiempo indispensable», siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.

¿Cuántas horas dura el permiso para exámenes prenatales?

Ninguno de los dos artículos fija un número de horas: dicen «el tiempo indispensable» (artículo 37.3.f del Estatuto) y la realización de los exámenes y técnicas «dentro de la jornada de trabajo» (artículo 26.5 de la Ley 31/1995).

¿Qué pasa si no se puede adaptar el puesto?

Si la adaptación no es posible o no basta, y así lo certifican los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud, la trabajadora debe desempeñar un puesto o función diferente y compatible con su estado (artículo 26.2). Si tampoco es posible, el artículo 26.3 prevé que pueda declararse la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo.

¿Estas reglas valen también durante la lactancia?

Los apartados 1 y 2 del artículo 26 se aplican también durante el periodo de lactancia natural si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifican los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas (artículo 26.4).

¿Qué se anota en el registro de jornada?

El artículo 34.9 pide el horario concreto de inicio y finalización de la jornada. La salida y el regreso por un examen prenatal se anotan como ausencia retribuida, con un motivo genérico y sin datos clínicos.

Fuentes

Esta página explica la norma vigente a fecha de revisión y no es asesoramiento jurídico. No trata las prestaciones de la Seguridad Social ni el permiso por nacimiento.

Lo que dice exactamente el BOE

Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.

Texto literal del BOE

Artículo 26. Protección de la maternidad

Prevención de Riesgos Laborales · Ley 31/1995, de 8 de noviembre

1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.

5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

Comprobar en el BOE

Texto literal del BOE

Artículo 34. Jornada

Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.

4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.

5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.

8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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