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Prestación por nacimiento: quién la cobra, cuánto y cuánto hay que cotizar

Qué cobra quien suspende el contrato por nacimiento, cuánto tiempo de cotización le piden, qué pasa si no llega y qué debe saber la empresa.

Revisado el

En resumen

Durante el descanso por nacimiento, el subsidio es equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente (artículo 179.1 de la Ley General de la Seguridad Social). El artículo 178.1 exige periodos mínimos de cotización según la edad: ninguno por debajo de veintiún años y ciento ochenta días en los siete años anteriores a partir de los veintiséis. Quien no llega al mínimo puede tener un subsidio no contributivo del 100 por ciento del IPREM, salvo que la base reguladora fuese inferior (arts. 181 y 182).

Fuente oficial: Ley General de la Seguridad Social, arts. 177 a 180 (prestación por nacimiento y cuidado de menor); Ley General de la Seguridad Social, arts. 181 y 182 (subsidio no contributivo).

Si la empleadora es una Administración pública, en los permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica, de lactancia y parental el personal laboral se rige por el TREBEP (art. 7, segundo párrafo) y no por las suspensiones del Estatuto de los Trabajadores (arts. 48 y 48 bis). Se explica en el registro de jornada en las Administraciones públicas.

Qué situaciones protege

El artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) considera situaciones protegidas «el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar», durante los períodos de descanso que se disfruten de acuerdo con los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores. La duración de esos periodos (diecinueve semanas, treinta y dos en monoparentalidad) está en suspensión del contrato de trabajo.

Cuánto cobra: el 100 % de la base reguladora

El artículo 179.1 dice que la prestación económica «consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente». Y fija cuál es esa base:

  • Con carácter general: la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, dividida entre el número de días a que dicha cotización se refiera.
  • Retribución mensual y alta todo el mes: cuando la persona percibe retribución mensual y ha permanecido en alta en la empresa todo el mes natural, la base de cotización se divide entre treinta.
  • Ingreso reciente en la empresa: si entró en el mes anterior al del hecho causante, se toma la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al del inicio del descanso; si entró en el mismo mes del hecho causante, la de ese mes (art. 179.2).

El artículo 179.3 añade que el Instituto Nacional de la Seguridad Social puede reconocer el subsidio mediante resolución provisional, con la última base de cotización que conste, y recalcular después. Si la base no hubiera variado, la resolución provisional pasa a ser definitiva a los tres meses desde su emisión.

Cuánto hay que haber cotizado

El artículo 178.1 identifica como beneficiarias a las personas incluidas en el Régimen General «cualquiera que sea su sexo» que disfruten de los descansos del artículo 177 y acrediten estos periodos mínimos, según su edad en la fecha del nacimiento. En el caso del nacimiento, el artículo 178.2 toma la edad que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso y el momento del parto como referente para verificar el periodo mínimo:

Periodo mínimo de cotización según la edad (art. 178.1 LGSS)
EdadCotización mínima
Menos de 21 añosNinguna
De 21 a menos de 26 años90 días en los siete años anteriores al inicio del descanso, o 180 días a lo largo de la vida laboral
26 años o más180 días en los siete años anteriores al inicio del descanso, o 360 días a lo largo de la vida laboral

Además, el artículo 178.4 exige estar en situación de alta o asimilada a la de alta al inicio de cada uno de los periodos de descanso.

Si no se llega al mínimo de cotización

El artículo 181 llama personas beneficiarias del subsidio de esa sección a las del Régimen General que reúnan todos los requisitos de la prestación por nacimiento, «salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178». El artículo 182 le da carácter no contributivo y fija la cuantía: el 100 por ciento del IPREM vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada según el artículo 179 fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta.

El artículo 182.3 añade que la duración de ese subsidio es la del periodo de descanso obligatorio, que debe disfrutarse a jornada completa e ininterrumpido inmediatamente después del parto, y que se incrementa en catorce días naturales en los supuestos que enumera (familia numerosa, monoparentalidad, parto múltiple y discapacidad igual o superior al sesenta y cinco por ciento).

Cuándo se pierde o se suspende

El artículo 180 permite denegar, anular o suspender el derecho al subsidio cuando la persona hubiera actuado fraudulentamente para obtenerlo o conservarlo, y también cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso.

Lo que la empresa debe tener en cuenta

Los artículos leídos regulan el derecho de la persona trabajadora frente a la Seguridad Social, no las obligaciones de la empresa. Qué puede hacer una pyme con lo que sí dice el texto:

  • El contrato queda suspendido. Durante la suspensión se exonera de trabajar y de remunerar el trabajo, y al terminar hay reserva de puesto (arts. 45.2 y 48.1 del Estatuto, explicados en suspensión del contrato).
  • Las semanas voluntarias pueden repartirse. El artículo 48.4 permite disfrutar las semanas de las letras b) y c) en jornada completa o parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, con quince días de aviso. Si pasa a tiempo parcial, ver contrato a tiempo parcial.
  • Registro de jornada. Como la suspensión exonera de trabajar (art. 45.2), en esas semanas no hay jornada que registrar. Cómo anotar ausencias y permisos está en ausencias y permisos.

Un ejemplo

Ejemplo inventado, solo para ilustrar el cálculo del artículo 179.1. Una trabajadora de 30 años, con retribución mensual y en alta todo el mes natural, tiene una base de cotización por contingencias comunes de 2.000 euros en el mes que corresponde. Dividida entre treinta, la base reguladora diaria es de unos 66,67 euros, y el subsidio es el 100 % de esa cifra por cada día. Para acreditar la cotización mínima, a su edad, le bastan 180 días cotizados en los siete años anteriores al inicio del descanso (art. 178.1.c). Las cifras no son una referencia: cada caso depende de las bases reales.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto se cobra por nacimiento y cuidado de menor?

El subsidio es equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente (artículo 179.1 de la Ley General de la Seguridad Social). Con carácter general, la base reguladora es la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, dividida entre el número de días a que dicha cotización se refiera.

¿Cuántos días hay que haber cotizado?

Depende de la edad en la fecha del nacimiento (artículo 178.1): ninguno por debajo de veintiún años; noventa días en los siete años anteriores (o ciento ochenta a lo largo de la vida laboral) entre veintiuno y veintiséis años; y ciento ochenta días en los siete años anteriores (o trescientos sesenta en la vida laboral) a partir de los veintiséis.

¿Y si no se llega al mínimo de cotización?

Los artículos 181 y 182 prevén un subsidio de naturaleza no contributiva para quien reúne todos los requisitos salvo el periodo mínimo de cotización. Su cuantía es el 100 por ciento del IPREM vigente en cada momento, salvo que la base reguladora fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta.

¿Cuánto dura la suspensión del contrato por nacimiento?

El artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores fija diecinueve semanas para la madre biológica y para el progenitor distinto de la madre biológica, y treinta y dos semanas en caso de monoparentalidad.

¿Se puede trabajar mientras se cobra el subsidio?

El artículo 180 dice que el derecho podrá ser denegado, anulado o suspendido cuando la persona beneficiaria hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso.

¿Hay que estar de alta en la Seguridad Social?

Sí. El artículo 178.4 exige que, al inicio de cada uno de los periodos de descanso, la persona trabajadora se encuentre en situación de alta o asimilada a la de alta.

Fuentes

Esta página explica la norma vigente a fecha de revisión y no es asesoramiento jurídico. No trata la cuantía máxima, las retenciones, el régimen de autónomos, la tramitación ni la sentencia del Tribunal Constitucional citada en el artículo 177.

Lo que dice exactamente el BOE

Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.

Texto literal del BOE

Artículo 179. Prestación económica

Ley General de la Seguridad Social · Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, con carácter general, la base reguladora será la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, dividida entre el número de días a que dicha cotización se refiera.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la persona trabajadora perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural, la base de cotización correspondiente se dividirá entre treinta.

2. No obstante, en los supuestos en que la persona trabajadora haya ingresado en la empresa en el mes anterior al del hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio del descanso o del permiso por nacimiento y cuidado de menor.

Si la persona trabajadora hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes del hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes de dicho mes.

3. En los supuestos señalados en los apartados anteriores, el subsidio podrá reconocerse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución provisional teniendo en cuenta la última base de cotización por contingencias comunes que conste en las bases corporativas del sistema, en tanto no esté incorporada a las mismas la base de cotización por contingencias comunes a que se hace referencia en los apartados anteriores.

Si posteriormente se comprobase que la base de cotización que correspondiera de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores fuese diferente a la aplicada en la resolución provisional, se recalculará la prestación y se emitirá resolución definitiva. Si la base de cotización no hubiese variado, la resolución provisional devendrá definitiva en un plazo de tres meses desde su emisión.

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Texto literal del BOE

Artículo 178. Beneficiarios

Ley General de la Seguridad Social · Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

1. Serán beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

a) Si la persona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.

b) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

c) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

2. En el supuesto de nacimiento, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.

3. En los supuestos de adopción internacional previstos en el tercer párrafo del artículo 48.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el párrafo cuarto del artículo 49.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.

4. Al inicio de cada uno de los periodos de descanso la persona trabajadora deberá encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta.

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Texto literal del BOE

Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo

Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

1. Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se refiere el artículo 45.1 excepto en los señalados en las letras a) y b), en que se estará a lo pactado.

2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran incapacidad, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

En los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49.1 se considerará también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible.

3. En los supuestos de suspensión por ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el cargo o función.

4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la madre biológica durante diecinueve semanas.

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.

En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

a) Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

b) Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto.

c) Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.

Las suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de diecinueve semanas para cada adoptante, guardador o acogedor.

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.

En el supuesto de fallecimiento del menor, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

En caso de fallecimiento de una de las personas adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, la otra persona podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

La suspensión del contrato de cada persona adoptante, guardador o acogedora por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

a) Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida, inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

b) Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse, a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

c) Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse, a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el menor cumpla los ocho años.

En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.

Las suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.

6. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada una de las personas progenitoras. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero. En caso de haber una única persona progenitora, esta podrá disfrutar de las ampliaciones completas previstas en este apartado para el caso de familias con dos personas progenitoras.

7. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

8. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n), el periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.

9. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refieren los apartados 4 a 8.

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