Empleados públicos y registro de jornada: laborales y funcionarios
En una Administración conviven dos regímenes. El personal laboral vuelve a la legislación laboral para su jornada; el funcionario no. Lo que dice cada artículo.
Revisado el
En resumen
Para la jornada del personal laboral de las Administraciones, el artículo 51 del TREBEP remite a la legislación laboral, y el registro diario de jornada está en esa legislación: el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores. Los funcionarios quedan fuera del Estatuto (art. 1.3.a); su jornada la fija cada Administración (art. 47.1 del TREBEP) y el TREBEP no regula cómo se controla.
Fuente oficial: Estatuto Básico del Empleado Público (RDLeg 5/2015), arts. 47 y 51; Estatuto de los Trabajadores, arts. 1.3.a y 34.9.
Quién es quién
El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP, Real Decreto Legislativo 5/2015) se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla, las entidades locales, sus organismos y entidades de derecho público y las universidades públicas (art. 2.1).
Clasifica a los empleados públicos en funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral (fijo, por tiempo indefinido o temporal) y personal eventual (art. 8.2). El personal laboral es el que presta servicios retribuidos a la Administración «en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral» (art. 11.1).
Personal laboral: la legislación laboral
Dos artículos del TREBEP lo conectan con el Estatuto de los Trabajadores:
- El artículo 7: el personal laboral «se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan». Su segundo párrafo añade que, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica, de lactancia y parental, ese personal «se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho».
- El artículo 51: «Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente».
El registro diario es una regla de la legislación laboral: la empresa «garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora» y lo conservará cuatro años (art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores). El capítulo de jornada del TREBEP (arts. 47 a 51) no contiene ninguna regla sobre registro. Qué hay que anotar y cómo se explica en qué te obliga hoy. El artículo 7 nombra también las normas convencionalmente aplicables; cómo encaja un convenio con la jornada se cuenta en el convenio colectivo y tu jornada.
Funcionarios: fuera del Estatuto
El Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito «la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias», y la del personal del sector público cuya relación se regule, al amparo de una ley, por normas administrativas o estatutarias (art. 1.3.a). Así que el artículo 34.9 no les alcanza por sí mismo.
Lo que dice el TREBEP de su tiempo de trabajo:
- «Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos», que podrá ser a tiempo completo o parcial (art. 47.1).
- Entre los principios de conducta de todos los empleados públicos: el desempeño de las tareas se realizará «de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos» (art. 54.2).
El TREBEP no dice cómo se comprueba ese cumplimiento. Cada Administración lo regula en sus propias normas, que esta página no repasa.
Un permiso concreto sí nombra a los funcionarios: el artículo 28.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General lo da también a los funcionarios nombrados Presidentes o Vocales de una mesa electoral, como se explica en permiso para votar y mesa electoral.
Lo que no resuelve esta página
- El personal docente y el estatutario de los servicios de salud se rigen por su legislación específica y por lo previsto en el TREBEP, con excepciones (art. 2.3).
- Las consecuencias de no llevar el registro cuando el empleador es una Administración pública. La página de sanciones explica la regla general para empresas.
- Las normas internas de control horario de cada Administración para su personal funcionario.
Los derechos digitales de la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD) alcanzan a los dos colectivos: el derecho a la desconexión digital es de «los trabajadores y los empleados públicos» (art. 88.1), y la geolocalización puede usarse para el control de los empleados públicos previsto en la legislación de función pública (art. 90.1). Se explican en desconexión digital y en geolocalización.
Preguntas frecuentes
¿El personal laboral de un ayuntamiento tiene que registrar su jornada?
El TREBEP dice que el personal laboral se rige por la legislación laboral y por los preceptos del propio TREBEP que así lo dispongan (art. 7), y que para su jornada se estará a lo que dice su capítulo de jornada y a la legislación laboral (art. 51). El registro diario de jornada es una regla de esa legislación: el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores. El TREBEP no tiene una regla propia sobre registro.
¿Se aplica el artículo 34.9 del Estatuto a los funcionarios?
No por sí mismo: el artículo 1.3.a del Estatuto excluye de su ámbito la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se rige por sus normas legales y reglamentarias. Según el TREBEP, la jornada de los funcionarios la establece cada Administración (art. 47.1) y los empleados públicos deben cumplir la jornada y el horario establecidos (art. 54.2). Cómo se controla ese cumplimiento lo deciden las normas de cada Administración.
Fuentes
- BOEEstatuto Básico del Empleado Público (RDLeg 5/2015), arts. 2, 7, 8, 11, 47, 51 y 54
- BOEEstatuto de los Trabajadores, arts. 1.3.a y 34.9
- BOELOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018), arts. 88 y 90
Esta página explica lo que dicen las normas citadas a fecha de revisión y no es asesoramiento jurídico.
Lo que dice exactamente el BOE
Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.
Texto literal del BOE
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.
Texto literal del BOE
Artículo 34. Jornada
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.