Autónomo económicamente dependiente: jornada de actividad, descanso y si tiene que fichar
Quién es un autónomo económicamente dependiente, qué fija la ley sobre su jornada y su descanso y por qué el artículo 34.9 del Estatuto habla de personas trabajadoras.
Revisado el
En resumen
El autónomo económicamente dependiente es un trabajador autónomo y su jornada la fijan el contrato o el acuerdo de interés profesional (Ley 20/2007, art. 14). Tiene 18 días hábiles de interrupción anual, mejorables por contrato o acuerdo, y la actividad por encima de lo pactado es voluntaria (art. 14). El artículo 14 no menciona ningún registro de jornada.
Fuente oficial: Ley 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo, art. 14 (jornada de la actividad profesional); Ley 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo, art. 11 (concepto y ámbito subjetivo del autónomo económicamente dependiente).
Quién es un autónomo económicamente dependiente
La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se aplica a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y «fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona» una actividad económica o profesional a título lucrativo (art. 1.1). Entre ellas incluye expresamente a los autónomos económicamente dependientes (art. 1.2.d).
El artículo 11.1 los define como quienes realizan su actividad «de forma habitual, personal, directa y predominante» para un cliente del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Y el 11.2 exige que reúnan a la vez cinco condiciones, entre ellas no ejecutar la actividad «de manera indiferenciada» con los trabajadores del cliente, tener infraestructura propia y «desarrollar su actividad con criterios organizativos propios» (letras b, c y d). El contrato por escrito, su registro y qué hacer si el cliente no quiere formalizarlo están en contrato del autónomo económicamente dependiente.
Qué dice el artículo 14
El artículo 14 se titula «Jornada de la actividad profesional» y fija esto:
| Materia | Regla | Apartado |
|---|---|---|
| Interrupción anual de la actividad | 18 días hábiles, mejorables por contrato o acuerdo de interés profesional | 14.1 |
| Descanso semanal, festivos y jornada máxima | Los determina el contrato individual o el acuerdo de interés profesional | 14.2 |
| Actividad por encima de lo pactado | Voluntaria; tope del acuerdo o, sin acuerdo, el 30 % del tiempo ordinario | 14.3 |
| Horario | Procurará adaptarse a la conciliación | 14.4 |
| Víctima de violencia de género o de violencias sexuales | Derecho a adaptar el horario de actividad | 14.5 |
El «acuerdo de interés profesional» es el que concierten las asociaciones o sindicatos que representen a estos autónomos con las empresas para las que ejecutan su actividad; puede establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución, debe constar por escrito y su eficacia personal se limita a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados que hayan dado su consentimiento (art. 13), y se pacta al amparo del Código Civil (art. 13.4). El convenio colectivo de las personas asalariadas se explica en el convenio colectivo y tu jornada.
Más horas de las pactadas
El artículo 14.3 dice que la realización de actividad «por tiempo superior al pactado contractualmente será voluntaria en todo caso» y que no puede exceder del incremento máximo establecido en el acuerdo de interés profesional. Sin acuerdo, «el incremento no podrá exceder del 30 por ciento del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado». Este régimen es propio de estos autónomos; el de las horas extraordinarias de las personas asalariadas está en horas extraordinarias.
¿Tiene que fichar?
El artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores dice que «la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora». La obligación se explica en qué te obliga hoy.
El artículo 14 de la Ley 20/2007 no dice nada de registro ni de fichaje: lo que regula es el pacto de la jornada de actividad. El artículo 34.9 habla de la empresa y de «cada persona trabajadora». Más sobre quién queda fuera de la obligación en subcontratas y ETT y en autónomo con trabajadores.
Si en la práctica funciona como un empleado
La ley define al autónomo como quien actúa «fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona» (art. 1.1) y al económicamente dependiente como quien desarrolla su actividad «con criterios organizativos propios» (art. 11.2.d). Si el cliente le impone horario, turnos y presencia como al resto de la plantilla, esos rasgos se parecen a los de una relación laboral. Esta página no decide si una relación concreta es laboral o autónoma: es una cuestión jurídica que conviene consultar con un asesor laboral, porque cambia las obligaciones, el registro de jornada incluido.
Lo que el texto no dice
Un ejemplo
Ejemplo inventado, solo para ilustrar el artículo 14. Marta es diseñadora y trabaja para una única agencia, de la que percibe más del 75 por ciento de sus ingresos. Su contrato fija una jornada de actividad de 120 horas al mes, repartidas semanalmente a su criterio dentro de unas franjas, dos días de descanso a la semana y 20 días hábiles de interrupción al año (más de los 18 que marca la ley). Un mes la agencia le propone trabajar 20 horas más. Marta puede aceptar o no: es voluntario (art. 14.3) y, si acepta, no puede pasar del incremento que fije el acuerdo de interés profesional o, sin acuerdo, del 30 por ciento de las 120 horas. La agencia no le pide fichar: lo que hay es un contrato y un calendario de entregas.
Preguntas frecuentes
¿Un autónomo económicamente dependiente tiene que fichar?
El artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores dice que la empresa garantizará el registro diario de jornada de cada persona trabajadora. El artículo 14 de la Ley 20/2007, que regula la jornada de la actividad profesional de estos autónomos, no menciona ningún registro de jornada: habla de la interrupción anual, del descanso semanal y de festivos, de la jornada de actividad máxima y de su incremento.
¿Quién es un autónomo económicamente dependiente?
Según el artículo 11.1, quien realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, de la que depende económicamente por percibir de ella al menos el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
¿Cuánto descanso al año le corresponde?
El artículo 14.1 le da derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que el contrato o los acuerdos de interés profesional puedan mejorarla.
¿Quién fija su jornada y su horario?
El artículo 14.2 dice que el contrato individual o el acuerdo de interés profesional determinan el régimen de descanso semanal y de festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, si se computa por mes o año, su distribución semanal. El artículo 14.4 añade que el horario procurará adaptarse a la conciliación de la vida personal, familiar y profesional.
¿Puede el cliente exigirle más horas de las pactadas?
No. El artículo 14.3 dice que la actividad por tiempo superior al pactado será voluntaria en todo caso y que no puede exceder del incremento máximo fijado en el acuerdo de interés profesional; sin acuerdo, no puede exceder del 30 por ciento del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.
¿Qué pasa si es víctima de violencia de género?
El artículo 14.5 reconoce a la trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima de violencia de género o de violencias sexuales el derecho a la adaptación del horario de actividad, con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
¿Puede tener empleados?
En principio no: una de las condiciones del artículo 11.2.a es no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena. Ese artículo permite contratar a un único trabajador en supuestos concretos, como el riesgo durante el embarazo, el cuidado de menores de siete años o el cuidado de un familiar en situación de dependencia, y en ellos tiene carácter de empresario. A ese empleado sí le alcanza el registro de jornada.
Fuentes
- BOELey 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo, art. 1 (supuestos incluidos)
- BOELey 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo, art. 11 (concepto y ámbito subjetivo del autónomo económicamente dependiente)
- BOELey 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo, art. 13 (acuerdos de interés profesional)
- BOELey 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo, art. 14 (jornada de la actividad profesional)
- BOEEstatuto de los Trabajadores, art. 34.9 (registro diario de jornada)
Esta página explica la norma vigente a fecha de revisión y no es asesoramiento jurídico. No califica ninguna relación concreta como laboral o autónoma y no trata sanciones, Seguridad Social ni jurisprudencia.
Lo que dice exactamente el BOE
Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.
Texto literal del BOE
Artículo 11. Concepto y ámbito subjetivo
Estatuto del trabajo autónomo · Ley 20/2007, de 11 de julio
1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único trabajador:
1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.
2. Períodos de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar.
3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.
4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.
5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debidamente acreditada.
En estos supuestos, el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos, la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo caso, de doce meses.
Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta ajena aunque concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio lugar a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un periodo mínimo de doce meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.
No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, la persona trabajadora autónoma podrá contratar a un trabajador o trabajadora para sustituir a la persona inicialmente contratada, sin que, en ningún momento, ambas personas trabajadoras por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el período máximo de duración de la contratación previsto en el presente apartado.
En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
La contratación por cuenta ajena reglada por el presente apartado será compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, prevista en el artículo 30 de esta Ley.
b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Texto literal del BOE
Artículo 13. Acuerdos de interés profesional
Estatuto del trabajo autónomo · Ley 20/2007, de 11 de julio
1. Los acuerdos de interés profesional previstos en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Ley, concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación. En todo caso, los acuerdos de interés profesional observarán los límites y condiciones establecidos en la legislación de defensa de la competencia.
2. Los acuerdos de interés profesional deberán concertarse por escrito.
3. Se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas de los acuerdos de interés profesional contrarias a disposiciones legales de derecho necesario.
4. Los acuerdos de interés profesional se pactarán al amparo de las disposiciones del Código Civil. La eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello.
Texto literal del BOE
Artículo 14. Jornada de la actividad profesional
Estatuto del trabajo autónomo · Ley 20/2007, de 11 de julio
1. El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional.
2. Mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal.
3. La realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. En ausencia de acuerdo de interés profesional, el incremento no podrá exceder del 30 por ciento del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.
4. El horario de actividad procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida personal, familiar y profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente.
5. La trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima de violencia de género o de violencias sexuales tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.