Sociedades laborales: ¿fichan los socios?
En una sociedad laboral la mayoría del capital es de quienes trabajan en ella, y la ley exige que lo hagan con relación laboral. Lo que eso significa para el registro de jornada, con el artículo de cada paso.
Revisado el
En resumen
La Ley 44/2015 llama socios trabajadores a quienes prestan servicios retribuidos en la sociedad «en virtud de una relación laboral por tiempo indefinido» (art. 1.2.a). Con relación laboral se aplica el Estatuto de los Trabajadores, y su artículo 34.9 obliga a registrar la jornada diaria. El límite del 49 % que fija la misma ley se mide en horas trabajadas.
Fuente oficial: Ley 44/2015, de Sociedades Laborales y Participadas, art. 1; Estatuto de los Trabajadores, art. 34.9.
Qué es una sociedad laboral
Según el artículo 1.1 de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, son sociedades laborales las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que se someten a esa ley. Para obtener la calificación tienen que cumplir tres requisitos (art. 1.2):
- Que «al menos la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos de forma personal y directa, en virtud de una relación laboral por tiempo indefinido» (letra a).
- Que ningún socio tenga más de la tercera parte del capital social, salvo dos excepciones: una sociedad que se constituye con dos socios trabajadores al cincuenta por ciento, que tiene 36 meses para ajustarse, y los socios que son entidades públicas, de participación mayoritariamente pública, no lucrativas o de la economía social, que pueden superar ese límite sin llegar al cincuenta por ciento (letra b).
- Que las horas-año de los trabajadores indefinidos que no son socios no pasen del cuarenta y nueve por ciento de las trabajadas por el conjunto de los socios trabajadores (letra c).
Las acciones o participaciones de los trabajadores con relación laboral por tiempo indefinido forman la «clase laboral»; las demás, la «clase general» (art. 5.2).
Los socios trabajadores tienen relación laboral
El artículo 1.2.a dice que los trabajadores que tienen la mayoría del capital prestan sus servicios «en virtud de una relación laboral por tiempo indefinido». La ley no dice que esa relación sea societaria, como hace la de cooperativas: la llama laboral.
El Estatuto de los Trabajadores se aplica a quien presta servicios retribuidos «por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica» (art. 1.1), y su artículo 34.9 dice que la empresa «garantizará el registro diario de jornada», con el horario concreto de inicio y finalización de cada persona trabajadora. Las personas que trabajan en la sociedad sin ser socias, indefinidas o temporales, están en la misma situación que en cualquier empresa. Qué incluye ese registro y cuánto se guarda está en qué te obliga hoy.
Si la duda es la contraria, cómo funciona en una cooperativa de trabajo asociado, mira socios de cooperativas: allí la ley estatal dice que la relación de los socios trabajadores «es societaria», y la guía del Ministerio entiende que no tienen registro del artículo 34.9. Esa guía no menciona las sociedades laborales.
El límite del 49 %, contado en horas
La letra c del artículo 1.2 pone un límite medido en horas: el número de horas-año trabajadas por los trabajadores indefinidos que no son socios no puede ser superior «al cuarenta y nueve por ciento del cómputo global de horas-año trabajadas en la sociedad laboral por el conjunto de los socios trabajadores». No computa el trabajo de las personas con discapacidad de grado igual o superior al treinta y tres por ciento.
Ejemplo inventado. Los socios trabajadores de una sociedad laboral suman 6.000 horas en el año. Las personas con contrato indefinido que no son socias pueden sumar, como mucho, 2.940 horas (el 49 % de 6.000). Las horas de los contratos temporales no entran en la cuenta, porque el artículo habla solo de los indefinidos.
Si se supera el límite, la sociedad tiene doce meses para volver a él, con hasta dos prórrogas de doce meses cada una si acredita que avanza en la adaptación, y debe comunicar la superación al Registro de Sociedades Laborales en el plazo de un mes (arts. 1.2.c y 1.3).
Una lectura nuestra, no de la ley: la Ley 44/2015 no dice cómo se lleva esa cuenta. Pero se cuenta en horas trabajadas, no en personas ni en horas de contrato, y el registro diario del artículo 34.9 recoge el inicio y el fin de la jornada de cada persona con contrato. Con el registro de socios y no socios al día, la cifra sale de sumar y se puede justificar si se pide; sin él, hay que reconstruirla.
Seguridad Social del socio trabajador
La Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015) reparte a los socios trabajadores de una sociedad laboral en tres situaciones:
- Régimen General, si su participación respeta el límite del tercio del artículo 1.2.b de la Ley 44/2015, aunque sean miembros del órgano de administración, siempre que ese cargo no conlleve funciones de dirección y gerencia y que no tengan el control de la sociedad (art. 136.2.d).
- Asimilados a trabajadores por cuenta ajena, si como administradores realizan funciones de dirección y gerencia, retribuidos por ello o por una relación laboral especial de alta dirección, sin tener el control. Quedan fuera de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo que la sociedad no tenga más de veinticinco socios (art. 136.2.e).
- Autónomos, cuando su participación en el capital, junto con la de su cónyuge y parientes hasta el segundo grado con los que convivan, alcance al menos el 50 por ciento, salvo que acrediten que el control efectivo requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares (art. 305.2.e).
Qué cambia para el registro de jornada
La Ley General de la Seguridad Social decide en qué régimen se cotiza; no habla del registro de jornada. El registro depende de que haya relación laboral en el sentido del artículo 1.1 del Estatuto.
- Socio trabajador del Régimen General (art. 136.2.d): la Ley 44/2015 dice que trabaja en virtud de una relación laboral y la Seguridad Social lo incluye con los trabajadores por cuenta ajena. Su jornada se registra como la del resto de la plantilla (art. 34.9).
- Administrador con funciones de dirección y gerencia (art. 136.2.e): si su vínculo es una relación laboral especial de alta dirección, la regla del registro es la del Real Decreto 1382/1985, que explicamos en alta dirección y socios.
- Socio incluido en autónomos (art. 305.2.e): es el caso que no está resuelto en las normas que hemos leído. La Ley 44/2015 sigue llamándolo socio trabajador, y la Seguridad Social lo trata como trabajador por cuenta propia. Ninguna de las dos dice qué pasa con su registro de jornada. Si es tu caso, documenta la participación de cada socio y consúltalo antes de decidir.
El caso parecido en una sociedad mercantil que no es laboral está en socio con control efectivo.
Socios que solo administran
El Estatuto deja fuera de su ámbito la actividad que se limite, «pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración» en las empresas con forma de sociedad (art. 1.3.c). Quién queda incluido y quién no, y cómo se trata al socio que además trabaja en la empresa, está explicado en alta dirección, socios y administradores.
Lo que la ley no dice
La Ley 44/2015 no menciona la jornada ni el registro de jornada. Lo que hay en esta página es la combinación de su artículo 1.2.a, que califica de laboral la relación de los socios trabajadores, con los artículos 1.1 y 34.9 del Estatuto. Tampoco la Ley General de la Seguridad Social habla del registro: el socio incluido en autónomos por el artículo 305.2.e queda sin respuesta expresa. Si tu caso tiene particularidades (estatutos sociales, cargos de administración, socios que no trabajan en la sociedad), consúltalo con tu asesor.
Preguntas frecuentes
¿Tienen que fichar los socios trabajadores de una sociedad laboral?
La Ley 44/2015 exige que la mayoría del capital sea de trabajadores que presten servicios retribuidos «en virtud de una relación laboral por tiempo indefinido» (artículo 1.2.a). Con relación laboral se aplica el Estatuto de los Trabajadores (artículo 1.1), y su artículo 34.9 obliga a la empresa a garantizar el registro diario de jornada. La Ley 44/2015 no trata el registro de forma expresa, y para el socio que la Seguridad Social incluye en autónomos por tener, con su familia, el 50 % del capital, las normas leídas no dicen qué pasa con el registro.
¿Cómo se calcula el límite del 49 % de horas?
Las horas al año de los trabajadores indefinidos que no son socios no pueden superar el cuarenta y nueve por ciento de las horas al año de los socios trabajadores (art. 1.2.c de la Ley 44/2015). No cuentan las horas de los trabajadores con discapacidad de grado igual o superior al treinta y tres por ciento. Si los socios trabajadores suman 6.000 horas en el año, los indefinidos no socios pueden sumar hasta 2.940.
¿Y los trabajadores que no son socios?
También fichan. Son personas con contrato de trabajo y el artículo 34.9 del Estatuto se aplica igual que en cualquier empresa. Si tienen contrato por tiempo indefinido, además, sus horas cuentan para el límite del 49 % (artículo 1.2.c de la Ley 44/2015).
Fuentes
- BOELey 44/2015, de Sociedades Laborales y Participadas, arts. 1 y 5
- BOELey General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015), arts. 136.2 y 305.2
- BOEEstatuto de los Trabajadores, arts. 1.1, 1.3.c y 34.9
Esta página explica la ley estatal de sociedades laborales y la Ley General de la Seguridad Social a fecha de revisión, y no es asesoramiento jurídico.
Lo que dice exactamente el BOE
Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.
Texto literal del BOE
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.
Texto literal del BOE
Artículo 34. Jornada
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.