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El Registro de Jornada .com

El socio que controla la sociedad: Seguridad Social y registro

El porcentaje de capital decide en qué régimen de la Seguridad Social está un socio que trabaja en su sociedad. Si tiene que fichar es otra pregunta, con otra norma. Las dos, con su artículo.

Revisado el

En resumen

La Ley General de la Seguridad Social incluye en autónomos a quien trabaja para una sociedad de capital y tiene su control efectivo (art. 305.2.b), que se da siempre con la mitad del capital y se presume con la tercera parte, o con la cuarta parte si se tienen funciones de dirección y gerencia. Esa norma decide dónde se cotiza, no el registro de jornada. El registro del artículo 34.9 del Estatuto se aplica a las personas trabajadoras del artículo 1.1, y ninguna de las dos normas ata una cosa a la otra.

Fuente oficial: Ley General de la Seguridad Social, art. 305; Estatuto de los Trabajadores, art. 34.9.

Qué es el control efectivo

El artículo 305.2.b de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015) incluye en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a quienes ejercen las funciones de dirección y gerencia del cargo de consejero o administrador, «o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella». Y añade: se entiende que hay control, en todo caso, «cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social».

El régimen de autónomos es, según el artículo 305.1, el de quienes trabajan «por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona». Si la sociedad es una sociedad laboral, la regla es otra y está en socios de sociedades laborales.

Cuándo se presume el control

Por debajo de la mitad del capital, el mismo artículo presume el control, salvo prueba en contrario, en tres casos:

  1. Cuando al menos la mitad del capital está distribuido entre socios con los que la persona convive y a los que está unida por matrimonio o parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado.
  2. Cuando su participación es igual o superior a la tercera parte del capital.
  3. Cuando su participación es igual o superior a la cuarta parte, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia.

Fuera de esos casos, la Administración puede demostrar el control efectivo «por cualquier medio de prueba».

Ejemplo inventado. Una sociedad limitada tiene tres socios. Ana tiene el 30 % y es administradora con funciones de dirección y gerencia: se presume que tiene el control (supuesto 3). Luis tiene el 20 %, trabaja en el almacén, no tiene cargo y no convive con ningún otro socio: ninguna de las presunciones le alcanza.

El socio sin control

Quien no tiene el control queda en el Régimen General. El artículo 136.2.b incluye a los trabajadores por cuenta ajena y a los socios trabajadores de las sociedades de capital, aunque sean miembros del órgano de administración, si el cargo no conlleva funciones de dirección y gerencia y no tienen el control. El 136.2.c incluye, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a los consejeros y administradores sin control que realizan funciones de dirección y gerencia retribuidas, excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.

Qué tiene que ver con el registro de jornada

Son dos preguntas distintas. La Ley General de la Seguridad Social decide en qué régimen se cotiza y no habla del registro de jornada. El registro lo regula el Estatuto: la empresa «garantizará el registro diario de jornada» (art. 34.9) de las personas trabajadoras, que son quienes prestan servicios retribuidos «por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección» de otra persona, física o jurídica (art. 1.1).

Las dos definiciones son opuestas: el régimen de autónomos es para quien trabaja por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección de otro, y el Estatuto, para quien trabaja por cuenta ajena y dentro de él. Pero ninguna de las dos normas dice que el alta en un régimen decida por sí sola si hay que registrar la jornada. Lo que decide el registro es si existe relación laboral, y eso se explica, con los artículos 1.1 y 1.3 del Estatuto, en alta dirección y socios.

En el ejemplo, Luis está en el Régimen General como socio trabajador sin control (art. 136.2.b) y trabaja en el almacén: si presta servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de la sociedad, es una persona trabajadora y su jornada se registra. El caso de Ana, con control presunto, no lo resuelve ninguna de las normas leídas: conviene consultarlo.

Qué conviene tener documentado

  • El porcentaje de capital de cada socio que trabaja en la sociedad, y su evolución.
  • Los cargos y si conllevan funciones de dirección y gerencia.
  • El régimen de la Seguridad Social en el que está dado de alta cada uno.
  • La lista de quién queda fuera del registro y por qué. Para quien sí está dentro, qué se registra está en qué te obliga hoy.

Si la empresa no tiene más personal que los socios, ver también autónomos con empleados.

Preguntas frecuentes

¿Con qué porcentaje es autónomo el socio de una sociedad limitada?

Según el artículo 305.2.b de la Ley General de la Seguridad Social, está en autónomos quien presta servicios para una sociedad de capital de forma habitual, personal y directa y tiene su control efectivo. Lo tiene, en todo caso, con al menos la mitad del capital. Se presume, salvo prueba en contrario, con la tercera parte, con la cuarta parte si tiene funciones de dirección y gerencia, o cuando al menos la mitad del capital está repartida entre familiares hasta el segundo grado con los que convive.

¿El socio autónomo tiene que fichar?

La Ley General de la Seguridad Social decide el régimen de cotización, no el registro de jornada. El artículo 34.9 del Estatuto obliga a registrar la jornada de las personas trabajadoras, que el artículo 1.1 define como quienes trabajan por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona. Ninguna de las dos normas dice que el alta en autónomos decida por sí sola si se registra la jornada.

¿Y el consejero que solo administra?

El artículo 1.3.c del Estatuto excluye la actividad que se limita al mero desempeño del cargo de consejero o miembro del órgano de administración, siempre que solo comporte cometidos inherentes a ese cargo. Sin relación laboral no hay jornada laboral que registrar.

Fuentes

Esta página explica lo que dicen las normas citadas a fecha de revisión y no es asesoramiento jurídico: si un socio tiene relación laboral se mira con el artículo 1.1 del Estatuto, caso por caso.

Lo que dice exactamente el BOE

Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.

Texto literal del BOE

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:

a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

b) Las prestaciones personales obligatorias.

c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.

A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.

5. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.

Comprobar en el BOE

Texto literal del BOE

Artículo 34. Jornada

Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.

4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.

5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.

8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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