Quién queda fuera del registro, y por qué son muy pocos
La respuesta no depende del cargo que figure en la tarjeta, sino de los poderes que se ejercen y del texto del contrato. Y la definición legal es bastante más estrecha de lo que se supone.
Revisado el
Es una de las preguntas más repetidas al montar el registro: el gerente, el socio que atiende el mostrador o el administrador de la sociedad, ¿fichan? La respuesta está en tres textos, y ninguno de los tres habla de cargos: hablan de qué relación une a esa persona con la empresa.
La pregunta, y de qué depende
El artículo 34.9 del Estatuto obliga a registrar la jornada de las personas trabajadoras. Así que la pregunta previa no es si alguien ficha, sino si esa persona es trabajadora por cuenta ajena en el sentido del artículo 1.1: presta servicios retribuidos voluntariamente, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica.
Solo hay tres respuestas posibles, y cada una lleva a un sitio distinto:
- Persona trabajadora común. Registro obligatorio, sin matices. Es el caso de la inmensa mayoría de quienes llevan la palabra «director» en el cargo.
- Personal de alta dirección en el sentido estricto del Real Decreto 1382/1985. Relación laboral, pero de carácter especial: su tiempo de trabajo lo fija el contrato.
- Sin relación laboral: el consejero que solo administra, o quien trabaja por cuenta propia. No hay jornada laboral que registrar porque no hay contrato de trabajo.
Quién es personal de alta dirección
El apartado Dos del artículo 1 del Real Decreto 1382/1985 lo define por lo que la persona hace, no por cómo se la llame. Es personal de alta dirección quien reúne, a la vez, estos rasgos:
- Ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa.
- Esos poderes son relativos a los objetivos generales de la empresa, no a un departamento o a un centro.
- Actúa con autonomía y plena responsabilidad, limitadas solo por los criterios e instrucciones directas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración.
Son tres condiciones acumulativas y exigentes. Dirigir un equipo, firmar pedidos o tener personal a cargo no las cumple: el listón está en ejercer poderes propios de quien es titular de la empresa y sobre los objetivos generales de esta. Por eso, en la práctica, en una empresa hay muy pocas personas —a menudo ninguna— en esta situación.
El Estatuto, por su parte, incluye esta relación entre las relaciones laborales de carácter especial de su artículo 2, en la letra a), y precisa que se trata del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
Por qué no se le aplica el artículo 34.9
La pieza que decide el caso es el apartado Dos del artículo 3:
las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, solo son aplicables cuando haya remisión expresa en el propio Real Decreto 1382/1985, o cuando así se haga constar específicamente en el contrato.
Y sobre el tiempo de trabajo, el artículo 7 no remite al Estatuto: dice que la jornada, los horarios, las fiestas, los permisos y las vacaciones serán los fijados en las cláusulas del contrato, en cuanto no configuren prestaciones que excedan notoriamente de las usuales en el ámbito profesional correspondiente.
De ahí se siguen dos consecuencias, y la segunda se pasa por alto:
- Al personal de alta dirección no le llega la obligación de registro por la vía del artículo 34.9, porque el Real Decreto no hace esa remisión.
- Sí le llega si su contrato remite al Estatuto, en todo o en parte. El mismo artículo 3.Dos lo dice: basta que se haga constar específicamente en el contrato. Antes de dar por hecho que alguien no ficha, conviene leer su contrato.
BOERD 1382/1985, art. 3, fuentes y criterios reguladores
El consejero y el administrador
El artículo 1.3.c) del Estatuto excluye de su ámbito la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en empresas con forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. El Real Decreto 1382/1985 excluye a su vez esa misma actividad de su propio ámbito, en el apartado Tres de su artículo 1.
Las dos condiciones del texto son las que importan, y la segunda es la que decide: solo cometidos inherentes al cargo. Quien además de administrar presta servicios ordinarios en la empresa —atiende clientes, produce, gestiona el día a día— no está en el supuesto de exclusión por esos servicios.
El socio que además trabaja
Ser socio no excluye por sí mismo de nada. La pregunta vuelve al artículo 1.1: si esa persona presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de la sociedad, hay relación laboral, y con ella la obligación de registro. Si no se dan esas notas, no hay contrato de trabajo que registrar.
El artículo 1.3.e) contiene además una regla propia para los trabajos familiares: quedan excluidos salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los realizan, y se consideran familiares, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, los ascendientes y los demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, y en su caso por adopción.
Los cargos intermedios
Es el error más frecuente y el más costoso. Jefaturas de departamento, encargados de tienda, responsables de obra, directores comerciales o directores de recursos humanos son, salvo el caso excepcional del artículo 1.Dos, personas trabajadoras comunes: tienen jornada, tienen horas extraordinarias y tienen registro obligatorio.
Qué conviene tener documentado
- La lista de quién queda fuera del registro y por qué, con el nombre del supuesto legal en cada caso. Si no se puede explicar en una línea, probablemente no se sostiene.
- El contrato de alta dirección, y en particular si remite al Estatuto: esa remisión reactiva la obligación de registro.
- Los poderes efectivamente otorgados, que son lo que acredita el ámbito de decisión.
- El alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a cada persona, que es donde se ve la calificación con la que se está operando.
Esta página explica lo que dicen las normas citadas y no sustituye a un análisis del caso concreto: dónde está el límite entre alta dirección y cargo intermedio depende de las funciones reales de cada puesto.
Lo que dice exactamente el BOE
Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.
Texto literal del BOE
Artículo 1. Ambito de aplicación
Alta dirección · Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto
Uno. El presente Real Decreto, de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
Tres. Se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el artículo 1.3.c), del Estatuto de los Trabajadores.
Cuatro. El presente real decreto se aplicará a los máximos responsables y personal directivo a que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relación mercantil, en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Texto literal del BOE
Artículo 3. Fuentes y criterios reguladores
Alta dirección · Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto
Uno. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación.
Dos. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato.
Tres. En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales.
Texto literal del BOE
Artículo 7. Tiempo de trabajo
Alta dirección · Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto
El tiempo de trabajo en cuanto a jornada, horarios, fiestas y permisos, así como para vacaciones, será el fijado en las cláusulas del contrato, en cuanto no configuren prestaciones a cargo del empleado que excedan notoriamente de las que sean usuales en el ámbito profesional correspondiente.
Texto literal del BOE
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.
Texto literal del BOE
Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.
g) La de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
h) (Derogada)
i) La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal.
j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
l) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.
2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.