Becarios en prácticas y registro de jornada
El estudiante universitario en prácticas no tiene contrato de trabajo, pero tiene horario y sus horas acaban en un informe. Qué pide el real decreto y qué no.
Revisado el
En resumen
Según el RD 592/2014, de las prácticas académicas externas no se derivan obligaciones propias de una relación laboral (art. 2.3), y el registro diario del artículo 34.9 del Estatuto se refiere a las personas trabajadoras. Esa norma no habla de registro de jornada, pero sí de horas: el estudiante cumple el horario previsto (art. 9.2.d) y el tutor de la entidad recoge en el informe final el número de horas realizadas (art. 13.1).
Fuente oficial: Real Decreto 592/2014, de prácticas académicas externas; Estatuto de los Trabajadores, art. 34.9.
Qué son las prácticas académicas externas
El Real Decreto 592/2014, de prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, las define como «una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades» (art. 2.1). Pueden hacerse en la propia universidad o en entidades colaboradoras: empresas, instituciones y entidades públicas y privadas (art. 2.2). Hay dos modalidades (art. 4): las curriculares, que forman parte del plan de estudios, y las extracurriculares, voluntarias y fuera de él.
Se hacen al amparo de un convenio de cooperación educativa entre la universidad y la entidad (art. 7), que debe incluir, entre otras cosas, el proyecto formativo, el régimen de permisos y, en su caso, la bolsa o ayuda de estudios.
Este real decreto regula solo las prácticas de estudiantes universitarios (art. 1). Las de formación profesional y otras enseñanzas tienen su propia norma, que esta página no trata.
Por qué no es una relación laboral
Lo dice el propio real decreto: «Dado el carácter formativo de las prácticas académicas externas, de su realización no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo» (art. 2.3).
El registro de jornada, en cambio, es una obligación del Estatuto de los Trabajadores: la empresa «garantizará el registro diario de jornada» de cada persona trabajadora (art. 34.9), y el Estatuto se aplica a quienes prestan servicios retribuidos «por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección» de otra persona (art. 1.1). El real decreto no menciona el registro de jornada en ningún artículo.
Horario y horas: lo que sí pide
Aunque no hable de fichar, el real decreto se ocupa del tiempo en cuatro sitios:
- Horario. Se fija «de acuerdo con las características de las mismas y las disponibilidades de la entidad colaboradora», procurando que sea compatible con la actividad académica del estudiante (art. 5.2).
- Deber del estudiante. Incorporarse en la fecha acordada y «cumplir el horario previsto en el proyecto educativo» (art. 9.2.d).
- Informe final del tutor de la entidad. Se remite al tutor académico al terminar y «recogerá el número de horas realizadas por el estudiante» (art. 13.1). Entre lo que puede valorar está la puntualidad (art. 13.1.k).
- Oferta de prácticas. Debe contener, en la medida de lo posible, la duración en horas y el «número de horas diarias de dedicación o jornada y horario asignado» (art. 17.4).
Sobre la duración, las extracurriculares tendrán «preferentemente» una duración no superior al cincuenta por ciento del curso académico (art. 5.1.b); las curriculares, la que fije el plan de estudios (art. 5.1.a).
Cómo dejar constancia de las horas
El real decreto pide la cifra (el número de horas del informe final), no el método. Para no tener que reconstruirla al final, lo práctico es anotar cada día la entrada y la salida del estudiante, igual que se hace con la plantilla, y guardar esa anotación con el convenio de cooperación educativa. Es una decisión de organización, no una obligación del artículo 34.9.
Si se usa el mismo sistema que para la plantilla, conviene que quede claro qué personas son estudiantes en prácticas, para que sus horas no se mezclen con las de quienes tienen contrato. Qué datos se pueden tratar y cómo se informa está en protección de datos del registro.
Cuándo ya no es una beca
Para hacer prácticas, el estudiante no debe mantener «ninguna relación contractual» con la entidad, salvo autorización con arreglo a la normativa interna de cada universidad (art. 8.2.c). Y el contenido de las prácticas no puede sustituir la prestación laboral propia de puestos de trabajo (art. 2.3).
Si la persona tiene contrato de trabajo, se aplica el Estatuto, también su registro diario. El caso más cercano, el contrato formativo, está en contratos formativos y jornada. Si alguien entra en plantilla al acabar las prácticas, el tiempo de prácticas no cuenta para la antigüedad ni exime del periodo de prueba, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa (art. 2.4); el registro durante la prueba se explica en periodo de prueba y registro de jornada.
Preguntas frecuentes
¿Tiene que fichar un becario de prácticas universitarias?
El registro diario del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a las personas trabajadoras, y el Real Decreto 592/2014 dice que de las prácticas académicas externas no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación laboral (art. 2.3). El real decreto no menciona el registro de jornada. Sí obliga al estudiante a cumplir el horario previsto (art. 9.2.d) y al tutor de la entidad a recoger en su informe final el número de horas realizadas (art. 13.1).
¿Cómo sabe la empresa cuántas horas ha hecho el estudiante en prácticas?
El real decreto no dice cómo se cuentan. Dice que el informe final del tutor de la entidad colaboradora recogerá el número de horas realizadas por el estudiante (art. 13.1) y que la oferta de prácticas debe indicar, en la medida de lo posible, la duración en horas, las horas diarias y el horario (art. 17.4). Cualquier anotación diaria sirve para llegar a esa cifra sin reconstruirla de memoria.
¿Y si el estudiante en prácticas tiene contrato de trabajo?
Entonces no es una práctica académica externa sin relación laboral: el real decreto exige, para hacerlas, no mantener relación contractual con la entidad salvo autorización de la universidad (art. 8.2.c). Con contrato de trabajo se aplica el Estatuto de los Trabajadores, también su artículo 34.9.
Fuentes
- BOEReal Decreto 592/2014, de prácticas académicas externas, arts. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 13 y 17
- BOEEstatuto de los Trabajadores, arts. 1.1 y 34.9
Esta página explica lo que dicen las normas citadas a fecha de revisión y no es asesoramiento jurídico. Si unas prácticas esconden un puesto de trabajo, si hay relación laboral se mira con el artículo 1.1 del Estatuto, caso por caso.
Lo que dice exactamente el BOE
Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.
Texto literal del BOE
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.
Texto literal del BOE
Artículo 34. Jornada
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.