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Contratos temporales: solo dos causas y seis meses de máximo

Cuándo se puede hacer un contrato de duración determinada, cuánto puede durar, cuándo se transforma en fijo y qué cambia en el registro de jornada.

Revisado el

En resumen

El artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores presume el contrato indefinido y solo permite el de duración determinada por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora. El contrato por circunstancias de la producción no puede superar los seis meses, ampliables a un año por convenio sectorial (art. 15.2). Si se incumple el artículo, la persona adquiere la condición de fija (art. 15.4).

Fuente oficial: Estatuto de los Trabajadores, art. 15 (duración del contrato de trabajo).

Por qué solo hay dos causas

El artículo 15.1 empieza por la regla general: «El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido». Y sigue: «El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora».

Para que la temporalidad tenga causa justificada, «será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista».

Los contratos formativos tienen su propio régimen (ver contratos formativos), igual que el contrato fijo discontinuo (ver fijos discontinuos).

Circunstancias de la producción

El artículo 15.2 las define como «el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere». Entre las oscilaciones incluye las que derivan de las vacaciones anuales.

Límites del contrato por circunstancias de la producción (art. 15.2 del Estatuto)
SupuestoLímite
Duración máximaSeis meses; por convenio colectivo de ámbito sectorial, hasta un año
PrórrogaPor acuerdo de las partes, una única vez, sin superar la duración máxima legal o convencional
Situaciones ocasionales, previsibles y de duración reducida y delimitadaMáximo noventa días en el año natural (ciento veinte en el sector agrario y agroalimentario), sin uso continuado
Contratas, subcontratas o concesionesNo puede ser causa la realización de trabajos que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa

Para el supuesto de los noventa días, el artículo 15.2 añade que las empresas, en el último trimestre de cada año, deben trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

Sustitución de una persona

El artículo 15.3 permite el contrato de duración determinada para sustituir a una persona con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. Estas son sus reglas:

  • Solapamiento: la prestación de servicios puede empezar antes de la ausencia, coincidiendo el tiempo imprescindible y, como máximo, quince días.
  • Jornada reducida: puede concertarse para completar la jornada reducida por otra persona, cuando la reducción se ampare en causas legales o convencionales y se indique el nombre de la persona sustituida y la causa.
  • Proceso de selección: puede cubrir un puesto durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin pasar de tres meses (o el plazo inferior del convenio), y sin nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada esa duración.

Las ausencias que dan reserva de puesto se explican en suspensión del contrato.

Cuándo el contrato pasa a fijo

  • Incumplir el artículo 15: las personas contratadas incumpliéndolo «adquirirán la condición de fijas» (art. 15.4).
  • Sin alta en la Seguridad Social: también adquieren la condición de fijas las personas temporales que no hubieran sido dadas de alta una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba (art. 15.4).
  • Más de dieciocho meses en veinticuatro: quien, en un periodo de veinticuatro meses, haya estado contratado más de dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción con la misma empresa o grupo, adquiere la condición de fija (art. 15.5). También se aplica a quien ocupe un puesto que haya estado ocupado más de dieciocho meses en veinticuatro mediante esos contratos, incluidas las puestas a disposición de empresas de trabajo temporal.

En esos supuestos, el artículo 15.9 obliga a la empresa a facilitar por escrito, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos, un documento justificativo de la nueva condición de persona trabajadora fija.

Mismos derechos y vacantes

El artículo 15.6 dice que las personas con contratos temporales «tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida», sin perjuicio de las particularidades de cada modalidad en materia de extinción y de lo previsto para los contratos formativos. Cuando corresponda por su naturaleza, esos derechos se reconocen de manera proporcional al tiempo trabajado.

Además, la empresa debe informarles de las vacantes para que tengan las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes (art. 15.7), mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o por otros medios previstos en la negociación colectiva.

Lo que cobra una persona al terminar un contrato de duración determinada se explica en indemnización por fin de contrato temporal.

Contratos temporales y registro de jornada

El artículo 34.9 obliga a la empresa a garantizar «el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora». El texto no distingue entre contratos indefinidos y de duración determinada, y el 15.6 iguala sus derechos. Un contrato de seis meses se registra como uno indefinido.

Lo que sigue son buenas prácticas, no obligaciones del Estatuto.

  1. Dar de alta a la persona en el registro el primer día, con la fecha de inicio del contrato, igual que al resto (ver periodo de prueba y registro).
  2. Anotar la fecha de fin prevista para que el último fichaje no quede abierto y el cierre mensual salga limpio.
  3. Guardar el registro cuatro años aunque el contrato haya terminado (ver guardar el registro cuatro años).

Un ejemplo

Ejemplo inventado. Una tienda contrata a Pedro por circunstancias de la producción durante cuatro meses, por un aumento de pedidos. El contrato recoge la causa, las circunstancias y su conexión con los cuatro meses. Al acercarse el final, la tienda y Pedro acuerdan prorrogarlo dos meses más, una única vez, sin superar los seis meses del artículo 15.2. Durante todo el contrato Pedro ficha como el resto de la plantilla.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto puede durar un contrato temporal?

Si es por circunstancias de la producción, no más de seis meses, ampliables hasta un año por convenio colectivo de ámbito sectorial (artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores). Para sustituir a una persona con reserva de puesto, el artículo 15.3 no fija un máximo, salvo tres meses para cubrir un puesto durante un proceso de selección.

¿Para qué motivos se puede hacer un contrato temporal?

Solo dos: circunstancias de la producción o sustitución de persona trabajadora (artículo 15.1). La causa, las circunstancias concretas y su conexión con la duración deben especificarse con precisión en el contrato.

¿Se puede prorrogar el contrato por circunstancias de la producción?

Si se hizo por menos de la duración máxima legal o convencional, puede prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin superar esa duración máxima (artículo 15.2).

¿Qué es el contrato de noventa días?

El artículo 15.2 permite contratos por circunstancias de la producción para situaciones ocasionales, previsibles y de duración reducida y delimitada. Cada empresa puede usarlos un máximo de noventa días en el año natural (ciento veinte en el sector agrario y agroalimentario), sin que sean continuados, y debe trasladar a la representación de las personas trabajadoras una previsión anual en el último trimestre.

¿Cuándo pasa a ser fijo un trabajador temporal?

Quienes sean contratados incumpliendo el artículo 15 adquieren la condición de fijas (15.4). También quien no haya sido dado de alta en la Seguridad Social pasado el plazo del periodo de prueba (15.4) y quien acumule más de dieciocho meses en veinticuatro con dos o más contratos por circunstancias de la producción (15.5).

¿Un trabajador temporal tiene que fichar igual que los demás?

El artículo 34.9 obliga a la empresa a garantizar el registro diario de jornada y no distingue por tipo de contrato. Además, el artículo 15.6 reconoce a las personas con contrato temporal los mismos derechos que a las de contrato indefinido, sin perjuicio de las particularidades de cada modalidad en materia de extinción.

Fuentes

Esta página explica la norma vigente a fecha de revisión y no es asesoramiento jurídico. No trata los contratos formativos, el fijo discontinuo ni las consecuencias de despedir a una persona temporal, ni las bonificaciones o cotizaciones asociadas.

Lo que dice exactamente el BOE

Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.

Texto literal del BOE

Artículo 15. Duración del contrato de trabajo

Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

1. El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.

El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrarias y agroalimentarias. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, a excepción de las empresas del sector agrario y agroalimentario que podrán utilizar un total de 120 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato.

Estos noventa días, o ciento veinte días en los supuestos de las explotaciones y empresas del sector agroalimentario, no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

Constituye causa para la celebración de este contrato en el sector agrícola, ganadero y forestal y la industria asociada a estos sectores, la cobertura de una o varias campañas de corta duración, con el límite anual de 120 jornadas reales.

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.

3. Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante quince días.

Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.

El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

4. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas.

También adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras temporales que no hubieran sido dadas de alta en la Seguridad Social una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba.

5. Sin perjuicio de lo anterior, las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

6. Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

7. La empresa deberá informar a las personas con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que las demás personas trabajadoras. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.

Dicha información será trasladada, además, a la representación legal de las personas trabajadoras.

Las empresas habrán de notificar, asimismo a la representación legal de las personas trabajadoras los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado previstas en este artículo, cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.

8. Los convenios colectivos podrán establecer planes de reducción de la temporalidad, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de la contratación de carácter temporal y la plantilla total de la empresa, criterios objetivos de conversión de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos, así como fijar porcentajes máximos de temporalidad y las consecuencias derivadas del incumplimiento de los mismos.

Asimismo, los convenios colectivos podrán establecer criterios de preferencia entre las personas con contratos de duración determinada o temporales, incluidas las personas puestas a disposición.

Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de estas personas trabajadoras a las acciones incluidas en el sistema de formación profesional para el empleo, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales.

9. En los supuestos previstos en los apartados 4 y 5, la empresa deberá facilitar por escrito a la persona trabajadora, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de persona trabajadora fija de la empresa, debiendo informar a la representación legal de los trabajadores sobre dicha circunstancia.

En todo caso, la persona trabajadora podrá solicitar, por escrito al servicio público de empleo correspondiente un certificado de los contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condición de persona trabajadora fija en la empresa.

El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que la persona trabajadora preste sus servicios y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si advirtiera que se han sobrepasado los límites máximos temporales establecidos.

Comprobar en el BOE

Texto literal del BOE

Artículo 34. Jornada

Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.

4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.

5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.

8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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