Quién ficha cuando el trabajador no es tuyo
Es la pregunta que más se repite en obra, en logística y en limpieza. Y la respuesta que prevé el proyecto de real decreto, todavía en tramitación: en las ETT, la obligación sería de la empresa usuaria.
Revisado el
La regla general
La obligación de registrar la jornada recae sobre quien dirige la prestación de trabajo, no necesariamente sobre quien firma la nómina. Parece un matiz y es la clave de todo el artículo.
Tiene lógica: registrar la jornada exige saber a qué hora empieza y termina cada persona, y eso solo lo sabe quien organiza el trabajo en el centro donde se presta.
Empresas de trabajo temporal: la empresa usuaria, según el proyecto
Este es el punto que más confusión genera. Cuando contratas a alguien a través de una ETT, el contrato laboral lo tiene la ETT, la nómina la paga la ETT, y la cotización la ingresa la ETT. Hoy la regla de fondo es el artículo 34.9 del Estatuto, que obliga a cada empresa respecto de su plantilla. El proyecto de real decreto, todavía en tramitación, prevé queel registro de jornada lo lleve la empresa usuaria, es decir, tú.
El artículo 8 del borrador del Real Decreto lo prevé, remitiéndose a los artículos 11.1 y 15.1 de la Ley 14/1994 de empresas de trabajo temporal, que atribuyen a la empresa usuaria las facultades de dirección y control de la actividad.
Eso supondría necesitar licencia para personas que no están en tu plantilla. En nuestro caso, se paga por quien ficha, así que el mes que no hay personal de ETT no se paga por ellos.
Contratas y subcontratas
Aquí la situación es distinta y bastante más matizada. En una contrata real, la empresa contratista mantiene la dirección de su propio personal, así quees ella quien registra la jornada de sus trabajadores.
Además, el artículo 8 del borrador añadiría una obligación para la contratista que conviene leer con atención: debería garantizar que su personal registre la jornada en el centro de trabajo de la empresa principal. No vale registrar desde su oficina lo que ha pasado en la obra ajena.
Para la empresa principal esto tendría dos consecuencias prácticas:
- Tiene que permitirlo. Si tu sistema de acceso o tu organización impiden que la contratista registre en tu centro, le estás impidiendo cumplir.
- Le conviene comprobarlo. En el régimen de responsabilidad solidaria de las contratas, los incumplimientos del contratista pueden acabar salpicando a la principal.
El coordinador de actividades empresariales, cuando existe por prevención de riesgos, es la figura natural para vigilar también esto.
Autónomos: cuidado con el registro
Una persona trabajadora autónoma no tiene jornada laboral que registrar, porque no es asalariada. Si subcontratas a un autónomo, no fichas su jornada.
Pero hay una trampa en la que se cae con frecuencia. Si empiezas a controlarle el horario, a decirle a qué hora entra y sale, y a integrarlo en tu organización como uno más, estás aportando indicios delaboralidad. Y esos indicios son exactamente los que busca la Inspección cuando investiga un falso autónomo.
La conclusión es incómoda pero clara: fichar a un autónomo puede perjudicarte. Si de verdad necesitas controlar su horario, la pregunta que conviene hacerse es si esa relación debería ser laboral.
Distinto es el autónomo económicamente dependiente, que tiene su propio régimen, y el autónomo que a su vez tiene empleados: esos empleados sí fichan, y la obligación es de su empleador.
Cómo organizarlo sin volverse loco
En un centro donde conviven plantilla propia, personal de ETT y varias contratas, lo que funciona es:
- Un quiosco común en la entrada. Todo el mundo ficha en el mismo punto físico, cada uno en el sistema que le corresponde.
- Personal de ETT dado de alta en tu sistema, con su fecha de inicio y de fin. Salen solos cuando acaba la puesta a disposición.
- Contratas con su propio acceso, limitado a su gente y a tu centro. Ven lo suyo y nada más.
- Un informe de presencia por centro que te diga quién hay dentro en cada momento, sea de quien sea. Esto sirve además para prevención de riesgos y para emergencias.
- Constancia documental de a quién corresponde cada obligación, en el contrato de la contrata o en el protocolo del artículo 7.
Ese último punto es el que evita discusiones después. Si en el contrato mercantil queda escrito quién registra qué, una inspección deja de ser una conversación sobre de quién era la culpa.
Fuentes
- Ministerio de TrabajoBorrador del Real Decreto, art. 8 (PDF)
- BOELey 14/1994, de empresas de trabajo temporal — arts. 11.1 y 15.1
- BOEEstatuto de los Trabajadores, art. 42: subcontratación de obras y servicios
Esta página explica la norma vigente y el contenido del borrador publicado por el Ministerio de Trabajo, que a fecha de revisión no está aprobado, y no es asesoramiento jurídico.
Lo que dice exactamente el BOE
Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.
Texto literal del BOE
Artículo 34. Jornada
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.