Socios de cooperativas: ¿tienen que fichar?
En una cooperativa de trabajo asociado conviven dos tipos de personas que trabajan, y la ley las trata de forma distinta. Quién ficha y quién no, con el artículo de cada caso.
Revisado el
En resumen
En la Ley 27/1999 de Cooperativas, la relación de las personas socias trabajadoras con la cooperativa «es societaria» (art. 80.1), y la guía del Ministerio de Trabajo entiende que a ellas no se les aplica el registro de jornada del Estatuto. Las personas asalariadas de la cooperativa, con contrato de trabajo, sí tienen que tener su jornada registrada (art. 34.9 del Estatuto). La Ley 27/1999 no se aplica a todas las cooperativas: si la tuya no está en los casos de su artículo 2, consulta la ley de cooperativas de tu comunidad autónoma.
Fuente oficial: Ley 27/1999, de Cooperativas, arts. 2 y 80; Estatuto de los Trabajadores, art. 34.9.
Socios trabajadores: relación societaria
El artículo 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas define las cooperativas de trabajo asociado como las que tienen por objeto proporcionar a sus personas socias puestos de trabajo, y dice: «La relación de las personas socias trabajadoras con la cooperativa es societaria». Lo que reciben periódicamente son anticipos societarios, que «no tienen la consideración de salario» (art. 80.4).
La Guía sobre el registro de jornada del Ministerio de Trabajo saca la consecuencia para el registro. Dice que, para las relaciones excluidas del ámbito del Estatuto, «como socios trabajadores de cooperativas, trabajadores autónomos, etc», no se aplicará el artículo 34.9 y no existirá obligación de registro horario. Y, sobre la ley estatal de cooperativas, que la normativa laboral no resulta de aplicación «salvo remisión expresa», que la jornada de los socios trabajadores la regulan las normas internas de la cooperativa, y que no se prevé «la aplicación supletoria de la legislación laboral ni, por tanto, la obligación de registro de jornada».
La guía recoge criterios «a mero título informativo», no es una norma: ver qué dice la guía del Ministerio.
Personas asalariadas de la cooperativa: sí
Una cooperativa de trabajo asociado puede tener también personas trabajadoras «con contrato de trabajo por cuenta ajena». La ley limita sus horas: el número de horas al año que realizan «no podrá ser superior al treinta por ciento del total de horas/año realizadas por las personas socias trabajadoras», con las excepciones de la lista del mismo artículo (art. 80.7).
Con esas personas hay relación laboral: el Estatuto se aplica a quien presta servicios retribuidos «por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección» de otra persona, física o jurídica (art. 1.1), y la empresa «garantizará el registro diario de jornada» de cada persona trabajadora (art. 34.9). Qué incluye ese registro está en qué te obliga hoy.
Primero: qué ley de cooperativas es la tuya
La Ley 27/1999 no se aplica a todas las cooperativas. Según su artículo 2, se aplica a las que desarrollan su actividad cooperativizada en el territorio de varias comunidades autónomas, «excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal», y a las que la realizan principalmente en Ceuta y Melilla. Si tu cooperativa no está en esos casos, la ley estatal no es la suya: consulta la ley de cooperativas de tu comunidad autónoma, que esta página no analiza.
La jornada de los socios la fija la cooperativa
En la ley estatal, los Estatutos, el Reglamento de régimen interno o, en su defecto, la Asamblea regulan la duración de la jornada, el descanso semanal, las fiestas y las vacaciones de las personas socias trabajadoras, respetando unos mínimos (art. 83.1), entre ellos:
- Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, «como mínimo doce horas».
- Los menores de dieciocho años no pueden hacer «más de cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana».
- Las vacaciones de los menores de dieciocho años y de los mayores de sesenta años duran como mínimo un mes.
A los centros de trabajo y a las personas socias trabajadoras se les aplican además las normas sobre salud laboral y prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta las especialidades de su relación societaria (art. 80.5).
Si en tu empresa la duda es sobre socios de una sociedad mercantil o sobre administradores, no sobre cooperativas, la respuesta está en alta dirección y socios. Y si es una sociedad laboral, en sociedades laborales y registro de jornada.
Preguntas frecuentes
¿Tienen que fichar los socios trabajadores de una cooperativa?
La Ley 27/1999 dice que su relación con la cooperativa es societaria (art. 80.1), y la guía del Ministerio de Trabajo entiende que a los socios trabajadores no se les aplica el artículo 34.9 del Estatuto ni existe obligación de registro horario. Es la regla de la ley estatal; si tu cooperativa se rige por una ley autonómica, consulta esa ley.
¿Y los empleados con contrato de trabajo de la cooperativa?
Sí. La Ley 27/1999 prevé que una cooperativa de trabajo asociado tenga personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena (art. 80.7). Con ellas hay relación laboral, y el artículo 34.9 del Estatuto obliga a registrar su jornada diaria.
Fuentes
- BOELey 27/1999, de Cooperativas, arts. 2, 80 y 83
- BOEEstatuto de los Trabajadores, arts. 1.1 y 34.9
- Ministerio de TrabajoGuía sobre el registro de jornada (Dirección General de Trabajo)
Esta página explica la ley estatal de cooperativas y el Estatuto a fecha de revisión, no las leyes autonómicas, y no es asesoramiento jurídico.
Lo que dice exactamente el BOE
Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.
Texto literal del BOE
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.
Texto literal del BOE
Artículo 34. Jornada
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.