El otro registro obligatorio
Toda empresa, sin mínimo de plantilla, tiene que llevar un registro retributivo. Y para calcularlo bien hace falta el de jornada.
Revisado el
Se confunden a menudo y son dos obligaciones separadas, con normas distintas. La diferencia práctica es que la mayoría de las empresas sabe que existe el registro de jornada y bastantes menos saben que el retributivo también las obliga, sin mínimo de plantilla.
Dos registros distintos que se necesitan
| Registro de jornada | Registro retributivo | |
|---|---|---|
| Norma | Art. 34.9 del Estatuto | Art. 28.2 del Estatuto y RD 902/2020 |
| Qué anota | Hora de inicio y fin, día a día y por persona | Valores medios de salarios y complementos, por sexo y grupo |
| Cada cuánto | Diario | Anual, referido al año natural |
| Quién puede verlo | La persona, la representación legal y la Inspección | La plantilla, a través de la representación legal |
Qué obliga el artículo 28
El apartado 1 fija el principio: pagar la misma retribución por un trabajo de igual valor, sea salarial o extrasalarial, sin discriminación por razón de sexo. Y define cuándo dos trabajos tienen igual valor: cuando son equivalentes la naturaleza de las funciones realmente encomendadas, la formación exigida, los factores relacionados con el desempeño y las condiciones en que se realizan.
El apartado 2 es el que crea el registro: la empresa está obligada a llevar uno con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías o puestos iguales o de igual valor. La plantilla accede a él a través de la representación legal.
Estatuto de los Trabajadoresart. 28, igualdad de remuneración
El 25 % que obliga a dar explicaciones
En empresas de al menos cincuenta personas, si el promedio de las retribuciones de un sexo supera al del otro en un veinticinco por ciento o más —tomando el conjunto de la masa salarial o la media de las percepciones—, la empresa debe incluir en el registro salarial una justificación de que esa diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo.
No es una prohibición: es una carga de explicación. Pero una justificación creíble se construye con datos de jornada, antigüedad y funciones, no con una frase.
Qué añade el Real Decreto 902/2020
Desarrolla la obligación y concreta cómo se hace: el registro debe incluir la media aritmética y la mediana de lo realmente percibido en cada agrupación, separando salario base, cada complemento y cada percepción extrasalarial. Añade además la auditoría retributiva para las empresas obligadas a tener plan de igualdad, y la obligación de valoración de puestos de trabajo con criterios objetivos.
BOEReal Decreto 902/2020, de igualdad retributiva
Por qué el registro retributivo necesita el de jornada
Porque comparar salarios brutos anuales entre dos personas que no trabajan las mismas horas no compara nada. Para que la comparación tenga sentido hay que llevarla a valor por hora efectiva, y ahí entran tres datos que solo existen si el registro de jornada está bien llevado:
- Jornada real de cada persona. Una comparación entre una jornada completa y una parcial exige normalizar, y el artículo 12.4.c del Estatuto ya obliga a registrar la jornada del tiempo parcial día a día.
- Horas extraordinarias. Si un grupo hace muchas y otro ninguna, la diferencia de retribución puede explicarse sin que haya discriminación. Pero hay que poder demostrarlo, y el artículo 35.5 obliga a totalizarlas.
- Ausencias y reducciones de jornada. Una reducción por guarda legal baja el salario en proporción. Sin distinguirla, el promedio del grupo sale distorsionado y la brecha aparente crece sola.
Qué revisar hoy
- Comprobar que existe el registro retributivo del año en curso. Es obligatorio desde la primera persona contratada, no a partir de cincuenta.
- Verificar que las agrupaciones son por puestos iguales o de igual valor, no por el nombre del puesto. Dos denominaciones distintas para el mismo trabajo no justifican una diferencia.
- Contrastar los promedios con las horas realmente trabajadas. Si el registro de jornada no permite sacar ese dato por persona y periodo, el retributivo se está calculando a ciegas.
Lo que dice exactamente el BOE
Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.
Texto literal del BOE
Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.
Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes.
2. El empresario está obligado a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.
Las personas trabajadoras tienen derecho a acceder, a través de la representación legal de los trabajadores en la empresa, al registro salarial de su empresa.
3. Cuando en una empresa con al menos cincuenta trabajadores, el promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo sea superior a los del otro en un veinticinco por ciento o más, tomando el conjunto de la masa salarial o la media de las percepciones satisfechas, el empresario deberá incluir en el Registro salarial una justificación de que dicha diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo de las personas trabajadoras.
Texto literal del BOE
Artículo 3. Principio de transparencia retributiva
Igualdad retributiva · Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre
1. A fin de garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en materia retributiva entre mujeres y hombres, las empresas y los convenios colectivos deberán integrar y aplicar el principio de transparencia retributiva entendido como aquel que, aplicado a los diferentes aspectos que determinan la retribución de las personas trabajadoras y sobre sus diferentes elementos, permite obtener información suficiente y significativa sobre el valor que se le atribuye a dicha retribución.
2. El principio de transparencia retributiva tiene por objeto la identificación de discriminaciones, en su caso, tanto directas como indirectas, particularmente las debidas a incorrectas valoraciones de puestos de trabajo, lo que concurre cuando desempeñado un trabajo de igual valor de acuerdo con los artículos siguientes, se perciba una retribución inferior sin que dicha diferencia pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y sin que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.
3. El principio de transparencia retributiva se aplicará, al menos, a través de los instrumentos regulados en el presente real decreto: los registros retributivos, la auditoría retributiva, el sistema de valoración de puestos de trabajo de la clasificación profesional contenida en la empresa y en el convenio colectivo que fuera de aplicación y el derecho de información de las personas trabajadoras.
Texto literal del BOE
Artículo 5. Normas generales sobre el registro retributivo
Igualdad retributiva · Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores, todas las empresas deben tener un registro retributivo de toda su plantilla, incluido el personal directivo y los altos cargos. Este registro tiene por objeto garantizar la transparencia en la configuración de las percepciones, de manera fiel y actualizada, y un adecuado acceso a la información retributiva de las empresas, al margen de su tamaño, mediante la elaboración documentada de los datos promediados y desglosados.
2. El registro retributivo deberá incluir los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla desagregados por sexo y distribuidos conforme a lo establecido en el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores.
A tales efectos, deberán establecerse en el registro retributivo de cada empresa, convenientemente desglosadas por sexo, la media aritmética y la mediana de lo realmente percibido por cada uno de estos conceptos en cada grupo profesional, categoría profesional, nivel, puesto o cualquier otro sistema de clasificación aplicable. A su vez, esta información deberá estar desagregada en atención a la naturaleza de la retribución, incluyendo salario base, cada uno de los complementos y cada una de las percepciones extrasalariales, especificando de modo diferenciado cada percepción.
3. Cuando se solicite el acceso al registro por parte de la persona trabajadora por inexistencia de representación legal, la información que se facilitará por parte de la empresa no serán los datos promediados respecto a las cuantías efectivas de las retribuciones que constan en el registro, sino que la información a facilitar se limitará a las diferencias porcentuales que existieran en las retribuciones promediadas de hombres y mujeres, que también deberán estar desagregadas en atención a la naturaleza de la retribución y el sistema de clasificación aplicable.
En las empresas que cuenten con representación legal de las personas trabajadoras, el acceso al registro se facilitará a las personas trabajadoras a través de la citada representación, teniendo derecho aquellas a conocer el contenido íntegro del mismo.
4. El periodo temporal de referencia será con carácter general el año natural, sin perjuicio de las modificaciones que fuesen necesarias en caso de alteración sustancial de cualquiera de los elementos que integran el registro, de forma que se garantice el cumplimiento de la finalidad prevista en el apartado 1.
5. El documento en el que conste el registro podrá tener el formato establecido en las páginas web oficiales del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Igualdad.
6. La representación legal de las personas trabajadoras deberá ser consultada, con una antelación de al menos diez días, con carácter previo a la elaboración del registro. Asimismo, y con la misma antelación, deberá ser consultada cuando el registro sea modificado de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.