Vacaciones pendientes al terminar el contrato: qué dice la norma
Qué pasa con las vacaciones que quedan sin disfrutar cuando el contrato se acaba, qué dicen el Estatuto y el Convenio 132 de la OIT y qué no concreta ninguno.
Revisado el
En resumen
El artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores dice que las vacaciones son no sustituibles por compensación económica, pero no regula qué pasa al extinguirse el contrato. El Convenio 132 de la OIT, ratificado por España, reconoce en su artículo 11 vacaciones pagadas proporcionales al servicio, o una indemnización compensatoria o un crédito de vacaciones equivalente, al terminar la relación. Los textos leídos no concretan cuántos días corresponden ni la fórmula del importe.
Fuente oficial: Estatuto de los Trabajadores, art. 38 (vacaciones anuales); Instrumento de ratificación del Convenio número 132 de la OIT, relativo a las vacaciones anuales pagadas (revisado en 1970), arts. 5, 11 y 12.
Qué dice el Estatuto
El artículo 38.1 dice: «El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales».
El 38.3 añade que el calendario de vacaciones se fija en cada empresa y que la persona conoce las fechas «dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute»; regula también las coincidencias con una incapacidad temporal. Todo eso está en la página de vacaciones. Lo que el artículo 38 no contiene es una regla para las vacaciones que quedan sin disfrutar cuando el contrato se extingue.
Qué dice el Convenio 132 de la OIT
El Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a las vacaciones anuales pagadas (revisado en 1970), se publicó en el BOE el 5 de julio de 1974 con el instrumento de ratificación de España. Según la nota que acompaña al texto, entró en vigor para España el 8 de mayo de 1974. Dos de sus artículos importan aquí:
- Artículo 11: toda persona empleada que hubiere completado el periodo mínimo de servicios que se exija «tendrá derecho, al terminarse la relación de trabajo, a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no haya recibido aún vacaciones o a una indemnización compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente». El periodo mínimo lo regula el artículo 5, que permite exigirlo y dice que no excederá de seis meses.
- Artículo 12: los acuerdos por los que se renuncie a las vacaciones anuales pagadas mínimas, o a esas vacaciones a cambio de indemnización o de otro modo, «serán nulos y sin efecto o prohibidos, según sea apropiado a las condiciones nacionales».
Qué no concreta ninguno de los dos textos
Entre el artículo 38.1 del Estatuto y el artículo 11 del Convenio hay un hueco que esta página no cierra, porque los textos leídos no lo cierran:
- Cuántos días corresponden por cada mes trabajado, ni la fórmula del importe.
- Si las vacaciones pendientes se disfrutan durante el preaviso o se compensan.
- Qué cotización o retención llevan las cantidades.
- Si el convenio colectivo aplicable fija un régimen propio.
Tampoco se ha leído la jurisprudencia. Si la duda es un caso concreto, hay que mirar el convenio colectivo y consultar con un profesional.
La liquidación del contrato
El artículo 49.2 dice que el empresario, «con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas». La persona puede pedir la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar el finiquito. El artículo no enumera las partidas de esa liquidación. Sobre la indemnización de un contrato temporal, ver indemnización por fin de contrato temporal.
Vacaciones pendientes y registro de jornada
El artículo 34.9 exige el registro diario de jornada. Los días de vacaciones no son días de trabajo: conviene que el registro los marque como ausencia y no como días sin fichar (ver vacaciones, festivos y permisos).
Lo que sigue son buenas prácticas, no obligaciones del Estatuto.
- Contar los días disfrutados y los pendientes antes de la fecha de fin, con el saldo que muestre el registro.
- Poner ese saldo en la propuesta de liquidación del artículo 49.2, para que la persona lo vea antes de firmar.
- Conservar el registro cuatro años aunque el contrato haya terminado (ver guardar el registro cuatro años).
Un ejemplo
Ejemplo inventado. Lucía termina su contrato a mitad de año. En su registro figuran los días de vacaciones ya disfrutados. La empresa le entrega con la comunicación una propuesta de liquidación que recoge el saldo de vacaciones pendientes tal y como aparece en el registro, y Lucía la revisa antes de firmar. Cómo se valora ese saldo lo fija el convenio o el contrato; esta página no lo calcula.
Preguntas frecuentes
¿Se pagan las vacaciones no disfrutadas al terminar el contrato?
El artículo 38.1 del Estatuto dice que las vacaciones son «no sustituibles por compensación económica» y no regula el fin del contrato. El Convenio 132 de la OIT, ratificado por España, reconoce en su artículo 11 a la persona que cumplió el periodo mínimo de servicios el derecho, al terminarse la relación de trabajo, a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no las haya recibido aún, o a una indemnización compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente.
¿Qué es lo que dice el Estatuto de los Trabajadores sobre las vacaciones?
El artículo 38.1 fija un mínimo de treinta días naturales, retribuidos y no sustituibles por compensación económica. El 38.3 añade que el calendario se conoce al menos dos meses antes y regula qué pasa si coinciden con una incapacidad temporal.
¿Se pueden cobrar las vacaciones en lugar de disfrutarlas mientras el contrato sigue?
No, según el artículo 38.1: el periodo de vacaciones anuales retribuidas es «no sustituible por compensación económica». El artículo 12 del Convenio 132 de la OIT va en la misma línea: los acuerdos por los que se renuncie a esas vacaciones a cambio de indemnización o de otro modo serán nulos y sin efecto o prohibidos, según sea apropiado a las condiciones nacionales.
¿Cómo se calculan los días proporcionales?
Ni el artículo 38 del Estatuto ni los artículos 11 y 12 del Convenio dan una fórmula: el Convenio dice que son proporcionales a la duración del servicio. Esta página no calcula el importe.
¿La empresa tiene que entregar una liquidación?
El artículo 49.2 dice que, con ocasión de la extinción, la empresa debe acompañar a la comunicación de la denuncia o del preaviso una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. No enumera las partidas.
¿Qué pasa con las vacaciones si el contrato termina durante una baja?
El artículo 38.3 permite disfrutar las vacaciones tras una incapacidad temporal que las impida, si no han pasado más de dieciocho meses desde el final del año en que se originaron. Qué ocurre cuando el contrato se extingue antes no lo dice ese artículo.
Fuentes
- BOEEstatuto de los Trabajadores, art. 38 (vacaciones anuales)
- BOEEstatuto de los Trabajadores, art. 49 (extinción del contrato)
- BOEInstrumento de ratificación del Convenio número 132 de la OIT, relativo a las vacaciones anuales pagadas (revisado en 1970), arts. 5, 11 y 12
Esta página explica la norma vigente a fecha de revisión y no es asesoramiento jurídico. No trata la jurisprudencia, la cotización de las cantidades ni los regímenes de convenio.
Lo que dice exactamente el BOE
Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.
Texto literal del BOE
Artículo 38. Vacaciones anuales
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
Texto literal del BOE
Artículo 49. Extinción del contrato
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes.
b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.
c) Por expiración del tiempo convenido. A la finalización del contrato, excepto en los contratos formativos y el contrato de duración determinada por causa de sustitución, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos formativos, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.
d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.
e) Por muerte de la persona trabajadora.
f) Por jubilación del trabajador.
g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51.
h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el artículo 51.7.
i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.
k) Por despido del trabajador.
l) Por causas objetivas legalmente procedentes.
m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.
n) Por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.
Para determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.
Sin perjuicio de lo anterior, en las empresas que empleen a menos de 25 personas trabajadoras se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las siguientes:
1.ª La indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1.
2.ª Seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación.
La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo primero de esta letra n) para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.
La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.
Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.
2. El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.
El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos.