Las 37,5 horas que no llegaron
Se habló tanto de ella que mucha gente cree que ya se aplica. No se aplica. El Congreso rechazó su tramitación y la jornada legal sigue siendo de 40 horas.
Revisado el
No está en vigor. Sigue siendo 40 horas
La jornada máxima legal en España es de cuarenta horas semanales de promedio en cómputo anual. Lo dice el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores y no ha cambiado desde 1983.
Dicho esto, hay muchos convenios colectivos que fijan jornadas inferiores a las cuarenta horas, y algunos que ya están en 37,5 o por debajo. Eso es perfectamente válido: el convenio puede mejorar la ley. Lo que no ha ocurrido es el cambio del mínimo legal para todo el mundo.
Qué pasó, por fechas
6 de mayo de 2025
El Consejo de Ministros aprueba el Proyecto de Ley de reducción de la jornada a 37,5 horas y lo remite al Congreso.
10 de septiembre de 2025
El Congreso RECHAZA su tramitación al prosperar las enmiendas a la totalidad. El proyecto decae.
2026
Se anuncia en varias ocasiones la intención de retomar la iniciativa. No se ha recuperado la mayoría parlamentaria necesaria.
Hoy
La jornada máxima legal sigue siendo de 40 horas semanales de promedio en cómputo anual, sin cambios desde 1983.
El detalle técnico importa: al prosperar las enmiendas a la totalidad,el proyecto no llegó a debatirse en detalle. No se modificó ni se aplazó: decayó. Recuperarlo exige empezar de nuevo el procedimiento legislativo.
Qué llevaba dentro
Merece la pena conocerlo, porque muchas de las cosas que hoy se atribuyen al Real Decreto de registro horario venían en realidad de aquí:
- Reducción de la jornada máxima legal de 40 a 37,5 horas semanales de promedio anual, sin reducción salarial.
- Refuerzo del derecho a la desconexión digital.
- Modificación del artículo 34.9 para exigir un registro accesible de forma remota.
- Endurecimiento del régimen sancionador de la LISOS. Este es el punto clave.
Las sanciones que cayeron con ella
Aquí está el origen de la desinformación más extendida del sector. El proyecto elevaba la sanción por incumplimiento del registro a10.000 € por cada persona trabajadora afectada, en lugar de hasta 7.500 € por empresa.
Al decaer el proyecto, decayó también ese endurecimiento. Y hay una razón jurídica por la que no puede recuperarse por la puerta de atrás: la LISOS es una norma con rango de ley, y el Real Decreto de registro horario es un reglamento. Un reglamento no puede modificar una ley.
Por tanto, aunque el Real Decreto llegue a publicarse algún día, las sanciones seguirán siendo las de hoy:de 751 a 7.500 € por empresa en la infracción grave. Lo explicamos con detalle en esa página.
Por qué sigue bloqueada
Por aritmética parlamentaria. El rechazo de septiembre de 2025 vino de la suma de las enmiendas a la totalidad presentadas por varios grupos, y esa correlación de fuerzas no ha cambiado desde entonces.
Se ha anunciado en varias ocasiones la intención de recuperar la iniciativa, pero anunciar no es tramitar. Mientras no haya mayoría, un proyecto vuelve a decaer igual que el primero.
Es una situación parecida a la del Real Decreto de registro horario digital, aunque por motivos distintos: aquel está bloqueado por el dictamen desfavorable del Consejo de Estado y por dudas sobre su rango normativo.Ahí está su cronología.
Qué hacer mientras tanto
Nada distinto de lo que ya hay que hacer. Esta es la parte útil:
- Calcula sobre 40 horas, o sobre lo que diga tu convenio si es inferior. Calcular sobre 37,5 genera horas extraordinarias que no existen.
- Registra la jornada igualmente. Esa obligación es de 2019 y no depende de nada de esto.
- No cambies de sistema por miedo a una fecha que nadie ha fijado. Cámbialo si el que tienes no te serviría como prueba, que es otra conversación y bastante más real.
- Revisa tu convenio. Es mucho más probable que tu jornada cambie por ahí que por una ley estatal.
Fuentes
- BOEEstatuto de los Trabajadores, art. 34.1: jornada máxima
- BOELISOS, arts. 7.5 y 40: régimen sancionador vigente
- Congreso de los DiputadosIniciativas legislativas y estado de tramitación
Página actualizada manualmente conforme evoluciona la tramitación parlamentaria. Si ves algo desfasado, avísanos.
Lo que dice exactamente el BOE
Arriba lo hemos explicado con nuestras palabras. Aquí está el artículo entero, tal como lo publica el BOE, para que puedas contrastar sin fiarte de nuestra redacción.
Texto literal del BOE
Artículo 34. Jornada
Estatuto de los Trabajadores · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.